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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (31/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 134

134 NORMAS LEGALES Jueves 31 de octubre de 2024 El Peruano / pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. SEGUNDO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes del examen de la materia de controversia, de la califi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal 2.1. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.2. En ese sentido, del Acta Nº 005-2023, correspondiente a la sesión extraordinaria de concejo del 13 setiembre de 2023, se observa que los señores regidores, a excepción de don Rosmil Ebert Esquibel Jamanca, votaron en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.6.). 2.3. Se advierte en el presente caso que una declaración de nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la referida sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte de los señores regidores en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesta por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. 2.4. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate (ver SN 1.8.). Sobre la cuestión de fondo 2.5. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el TUO de la LPAG. 2.6. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de o fi cio (ver SN 1.4.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.4.) dispone que la autoridad competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 2.7. El señor recurrente sostiene que los señores regidores se encuentran incursos en la causa de vacancia debido a que en la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal Nº 07, del 15 de febrero de 2023, acordaron designar funcionarios de la estructura municipal y aprobaron la cartera de inversiones de los proyectos programados para el Ejercicio Fiscal 2023, sin tener atribuciones ejecutivas ni administrativas, lo que anuló su deber de fi scalización. 2.8. En contraposición, los señores regidores, a excepción de don Rosmil Ebert Esquibel Jamanca, cuestionan el contenido del Acta Nº 007, correspondiente a la sesión ordinaria de concejo del 15 de febrero de 2023, pues esta contendría información imprecisa respecto a sus participantes y los actos consignados, concluyendo que habría “sido manipulado y modi fi cado”. 2.9. Ahora, del Acta Nº 005, de la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 13 de setiembre de 2023, se advierte que el concejo municipal, sin discutir los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia ni analizar los elementos secuenciales que con fi gurarían la causa invocada, rechazó la solicitud de vacancia presentada bajo apreciaciones sin sustento jurídico y probatorio. 2.10. Ello es así, pues a pesar de la existencia de los cuestionamientos al contenido del Acta Nº 0007, que sustenta la tesis planteada por el señor recurrente, el Concejo Distrital de Anra emitió su decisión sin incorporar instrumentales o informes de las áreas competentes a fi n de determinar, en primer orden, el correcto registro de los miembros convocados, asistentes y participantes de la sesión ordinaria de concejo del 15 de febrero de 2023; en segundo orden, si el registro de los puntos de agenda, estaciones de pedidos, informes, debate, deliberación y votación per se para la adopción del acuerdo objeto de cuestionamiento guarda correspondencia con los términos objeto de imputación; y, en tercer lugar, el procedimiento de designación de funcionarios en los que se precise los órganos competentes de intervención y los documentos a través de los cuales se formaliza dicha decisiones, a efectos de determinar si los señores regidores ejercieron funciones ejecutivas y administrativas correspondientes a otras áreas de la estructura organizacional de la entidad edil. 2.11. Ello es así, pues aun cuando en autos obra el Acta Nº 007, del 15 de febrero de 2023, y a pesar de existir cuestionamientos a su contenido, no se tienen los antecedentes de convocatoria, los cargos de recepción, la agenda y anexos que se pudieran haber puesto en conocimiento a los señores regidores. A su vez, no obra en autos, de ser el caso, los registros de audio o video de la citada sesión ordinaria así como tampoco informe de la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Anra que permita cotejar de manera categórica el contenido de la transcripción con los acuerdos que se hubieran adoptado en su oportunidad, la participación de las autoridades convocadas y las actas de las sesiones posteriores o el documento que haga sus veces, a través de los cuales se habría aprobado el Acta Nº 007 y que hoy es desconocido por los señores regidores. 2.12. Asimismo, aunque se tienen los informes que habrían emitido los funcionarios designados, no se ha incorporado información adicional respecto a la formalización del acuerdo adoptado, como ha sostenido el señor recurrente. 2.13. En esa medida, dicha información documentaria no fue incorporada al expediente, menos aún fue analizada ni debatida por los miembros del citado concejo a fi n de acreditar o desvirtuar la vacancia invocada, así como lo manifestado por el señor recurrente y las autoridades cuestionadas, en el marco de la imputación incoada en la solicitud de vacancia originariamente presentada.