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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (31/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 120

120 NORMAS LEGALES Jueves 31 de octubre de 2024 El Peruano / Documento obrante en el expediente Consulta en línea del Reniec a) Acta de nacimiento de la señora regidora, en la que se consigna como su madre a doña Juana Aquino de Valencia (casada) y como su padre a don Antonio Valencia Mercado (casado). Este documento fue expedido por el Registro de Nacimientos del Hospital General Goyoneche.b) Acta de nacimiento de doña María del Rosario Calcina Aquino, en la que se consigna como su madre a doña Juana Aquino Calcina y como su padre a don Teodoro Calcina Ortiz. Este documento fue expedido por el Registro de Nacimientos del Hospital General Goyoneche.c) Acta de nacimiento de don Julio Oxal Gamarra Calcina, en la que se consigna como su madre a doña María del Rosario Calcina de Gamarra y como su padre a don Julio Adrián Gamarra Barletti. Este documento fue expedido por los Registros Civiles de Arequipa.a) Ficha Reniec de la señora regidora, en la que se consigna como su madre a doña Juana y como su padre a don Antonio.b) Ficha Reniec de doña María del Rosario Calcina Aquino, en la que se consigna como su madre a doña Juana y como su padre a don Teodoro.c) Ficha Reniec de doña Juana Aquino de Valencia (casada).d) Ficha Reniec de don Julio Oxal Gamarra Calcina, en la que se consigna como su madre a doña María del Rosario Calcina de Gamarra y como su padre a don Julio Adrián Gamarra Barletti. 2.28. La información antes mencionada permite realizar el siguiente grá fi co: Jurado Nacional de Elecciones Doris Valencia Aquino (regidora)Madre: Juana Aquino [Calcina] de Valencia María del Rosario Calcina [Aquino] de Gamarra Julio Oxal Gamarra Calcina (sobrino)1.er grado2.º grado 3.ergrado 2.29. En consecuencia, del análisis de la información que obra en el expediente y la obtenida a través de la consulta en línea del Reniec, se concluye que, en efecto, la señora regidora y don Julio Gamarra sí tienen vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, de conformidad con lo regulado en el artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.10.). Hecho que queda corroborado por la propia autoridad cuestionada, quien señaló en sus descargos que dicha persona es su sobrino. 2.30. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para la con fi guración de la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige esta. Segundo elemento 2.31. Respecto a dicho elemento, este órgano colegiado ha determinado, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011- JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148- 2012-JNE). 2.32. Sobre el particular, la señora solicitante presentó, entre otros, los siguientes documentos para acreditar la contratación de don Julio Gamarra: a) Copia de la Orden de Servicio Nº 700, del 12 de julio de 2023 b) Copia de las Constancias de Pago - Transferencia a cuenta de terceros, emitidas por la entidad municipal a favor de don Julio Gamarra. 2.33. Aunado a ello, de la Consulta Amigable de Proveedores 3 del Ministerio de Economía y Finanzas, se verifi ca que don Julio Gamarra fi gura como proveedor de la municipalidad durante el 2023, por la suma de S/ 13 210.00. 2.34. De lo expuesto, queda acreditado el vínculo contractual de don Julio Gamarra con la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, por lo que se demuestra la con fi guración del segundo elemento de la causa de nepotismo. 2.35. Luego de haber determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causa imputada, corresponde establecer –en tercer y último lugar– la posible injerencia que la señora regidora pudo haber ejercido en la contratación de don Julio Gamarra. Tercer elemento 2.36. Conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.19.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente, es posible, para el órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 2.37. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, prescrito por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.38. En la Resolución Nº 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, el Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente: 6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna[resaltado agregado]. 2.39. Ahora, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (ver SN 1.1.) los ordenamientos jurídicos deben garantizar que se respete el debido proceso de los justiciables. En ese sentido, dicha norma convencional exige que se les respete su derecho a ser oídos y, por tanto, que ejerzan su derecho de defensa ante las imputaciones que se presenten en su contra. 2.40. Dichas garantías integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.12.). 2.41. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, y de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.42. Así, de acuerdo al principio de impulso de o fi cio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.13.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.43. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.14.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los