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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (31/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 129

129 NORMAS LEGALES Jueves 31 de octubre de 2024 El Peruano / la vacancia de una autoridad municipal, se requiere del voto favorable de los dos tercios (2/3) del número legal de los miembros del concejo municipal. En ese sentido, el incumplimiento de las reglas de quorum y votación establecidas en los referidos artículos implica, a su vez, la transgresión a los principios del debido procedimiento y legalidad [resaltado agregado]. 3.9. Siendo ello así, en el presente caso, el Concejo Provincial de Lurín está conformado por seis (10) miembros: un (1) alcalde y nueve (9) regidores, por lo que, para declarar la vacancia del alcalde o algún regidor, requiere el voto aprobatorio de por lo menos siete (7) de sus diez (10) miembros […]. 1.14. En la Resolución N.º 466-2013-JNE, del 21 de mayo de 2013, se indicó: 3. […] resulta importante resaltar la ausencia de sustento jurídico de la causal de vacancia imputada al referido burgomaestre, por cuanto, como consta de la Constancia de Reclusión, emitida por el jefe de la ofi cina de registro penitenciario del establecimiento penal Abancay (foja 6 del expediente de traslado N.º J-2013- 00194), la referida autoridad edil se encontraba recluida en el Establecimiento Penitenciario de Abancay, desde el día 4 de febrero de 2012, y que, mediante Resolución N.º 13, de fecha 23 de abril de 2013, emitido por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, se dispuso su excarcelación inmediata, la misma que se hizo efectiva con fecha 24 de abril de 2013, lapso de tiempo que precisamente comprende todas las fechas imputadas como inasistencia injusti fi cada a las sesiones ordinarias [resaltado agregado]. 1.15. En la Resolución N.º 1229-A-2016-JNE, del 24 de octubre de 2016, se estableció: 3. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, respecto a la causal de inconcurrencia injusti fi cada citada, ha establecido en la Resolución N.º 466-2013-JNE, de fecha 21 de mayo de 2013, que ante la existencia de un mandato de detención vigente no operará el supuesto de inconcurrencia injusti fi cada a las sesiones de concejo municipal, debido a que resulta fáctica y jurídicamente imposible que la autoridad municipal pueda acudir a las sesiones de concejo municipal durante dicho periodo, por lo que, debe entenderse que dichas inasistencias se encuentran plenamente justifi cadas [resaltado agregado]. […]6. Puestos así los hechos, es evidente que en el lapso de tiempo en el cual se le imputa al regidor afectado haber faltado a la sesiones de concejo, este se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario Quenccoro Varones de la ciudad de Cusco, purgando los cinco años de pena privativa de la libertad que le impusieron por la comisión del delito de extorsión, por lo tanto, resultaba fáctica y jurídicamente imposible que el regidor aludido pudiese acudir a las sesiones de concejo municipal llevadas a cabo desde el inicio del año 2016. En consecuencia, debe entenderse que dichas inasistencias se encontraban justifi cadas, por lo que la vacancia del regidor Moisés Arapa Acsaraya no se puede dar bajo esta causal. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 (en adelante, Reglamento) 1.16. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Análisis de la controversia 2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Los Aquijes de declarar la vacancia del señor alcalde, se encuentra conforme a ley. 2.3. Con relación a los procedimientos de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se d esenvuelve inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas previstas en el artículo 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos (ver SN 1.8.), más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.4. Dicho ello, respecto al quorum requerido para que el concejo municipal adopte sus decisiones, corresponde efectuar las siguientes precisiones: a. El artículo 23 de la LOM indica que la vacancia del cargo de autoridades municipales es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios (2/3) del número legal de sus miembros (ver SN 1.7.). Sobre el particular, de conformidad con los artículos 5 y 18 de la LOM, el número legal de miembros del concejo municipal es la suma del alcalde y todos los regidores elegidos (ver SN 1.3. y 1.5.). En esa medida, respecto al cómputo del quorum para declarar la vacancia de una autoridad municipal, no solo deberá considerarse que el concejo municipal está compuesto por todos los regidores, sino, además, por el alcalde. b. El artículo 17 de la LOM señala que los acuerdos son adoptados por mayoría cali fi cada o mayoría simple y que el alcalde tiene solo voto dirimente en caso de empate (ver SN 1.4.). No obstante, con relación al voto dirimente del alcalde, conviene precisar que el Pleno del JNE ha dejado establecido que la disposición contenida en dicho artículo constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia 2, que tiene su propia regulación especial prescrita en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.7.). 2.5. Ahora, el Concejo Distrital de Los Aquijes está conformado por seis (6) miembros –un (1) alcalde y cinco (5) regidores3–, siendo este el número total respecto del cual se debe obtener el voto de los dos tercios (2/3) para declarar la vacancia de uno de sus miembros; por lo que, necesariamente, se requiere obtener cuatro (4) votos a favor, exceptuándose la aplicación del voto dirimente del alcalde señalado en el artículo 17 de la LOM, pues no es aplicable para decidir la vacancia de algún miembro del concejo municipal. 2.6. Asimismo, respecto a la obligatoriedad del voto, se debe señalar que: a) De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 99 del TUO de la LPAG, solo la autoridad que tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación debe abstenerse de votar (ver SN 1.10.). b) Quien no esté en el supuesto anterior, está prohibido inhibirse de votar, conforme a lo establecido en el numeral 112.1. del artículo 112 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.11.).