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118 NORMAS LEGALES Jueves 31 de octubre de 2024 El Peruano / Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a la causa de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas 2.2. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causa imputada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.16.). 2.3. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.), cuando dispone la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.4. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. Del caso concretoSobre la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 2.5. Se atribuye a la señora regidora haber realizado actos ejecutivos y administrativos al haber presidido la sesión extraordinaria de concejo del 16 de abril de 2024, que fue convocada indebidamente por la regidora doña Flor Carolina Abrigo Alferes, a título personal y sin conocimiento del señor alcalde. Además, la señora regidora obligó al gerente municipal, al subgerente de Asesoría Jurídica y al subgerente de Secretaría General a estar presentes en dicha sesión. De esta manera, se cuestiona que la señora regidora haya realizado acciones que no se encuentran dentro de sus atribuciones, sino que son funciones propias del alcalde, tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 20 de la LOM. 2.6. En esa medida, en el presente caso, se debe verifi car si la señora regidora realizó actos que estuvieren fuera de sus competencias. De ser así, se debe determinar si dicha actuación menoscabó sus funciones fi scalizadoras. 2.7. Para evaluar la conducta que se le atribuye, es necesario tener en cuenta el trámite seguido en los Expedientes Nº JNE.2023003064, Nº JNE.2024000335 y Nº JNE.2024000365, en el marco del procedimiento de vacancia seguido en contra del señor alcalde. 2.8. De la evaluación de dichos expedientes y de los pronunciamientos emitidos en ellos, se advierte lo siguiente: a) Con el Auto Nº 1, del 30 de noviembre de 2023 (Expediente Nº JNE.2023003064), se trasladó al Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, a fi n de que emita pronunciamiento en primera instancia. b) El 12 y 13 de febrero de 2024, el señor adherente y el señor solicitante de la vacancia, respectivamente, formularon queja por defecto de trámite en el procedimiento de vacancia, debido a que: i) el pedido de adhesión fue rechazado por medio de una resolución de gerencia municipal y ii) hubo omisión o demora de actos funcionales, pues la entidad municipal había suspendido injusti fi cadamente la sesión extraordinaria fi jada para el 6 de febrero de 2024. c) Con los Autos Nº 1, ambos del 12 de marzo de 2024 (Expedientes Nº JNE.2024000335 y Nº JNE.2024000365), el Pleno del JNE declaró fundadas ambas quejas y requirió al señor alcalde y a los señores regidores para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumplan con convocar a sesión de concejo a fi n de emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de vacancia y de adhesión, y remitan los actuados correspondientes; bajo apercibimiento de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de incumplimiento. d) Con la Carta Nº 005-2024-MDMNV, del 21 de marzo de 2024, la autoridad cuestionada y la regidora doña Flor Carolina Abrigo Alferes solicitaron al señor alcalde que cumpla con lo dispuesto en los citados autos y que proceda a convocar a la correspondiente sesión extraordinaria de concejo; en caso contrario, comunicarían estos hechos al JNE a fi n de deslindar responsabilidades. e) Los mencionados autos fueron noti fi cados al señor alcalde el 25 de marzo de 2024, por lo que el plazo para realizar la convocatoria a sesión extraordinaria vencía el 1 de abril del mismo año. f) El 2 de abril de 2024, fuera del plazo antes mencionado , el señor alcalde convocó a sesión extraordinaria para el 14 de mayo de 2024, es decir, con un intervalo injusti fi cado de casi un mes y medio, lo que evidencia su conducta dilatoria en el desarrollo del procedimiento de vacancia seguido en su contra. g) En vista de ello, el 9 de abril de 2024, la regidora doña Flor Carolina Abrigo Alferes convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 16 de abril de 2024, a fi n de debatir y resolver el pedido de vacancia en cuestión. h) No obstante, solo asistieron a dicha sesión ella misma y la señora regidora, pues, sin mediar justi fi cación alguna, el señor alcalde y los demás regidores no asistieron a la sesión fi jada para el 16 de abril de 2024, a pesar de haber sido convocados, con la debida anticipación (9 del mismo mes y año). i) Posteriormente, el señor alcalde solo envió al JNE un acuerdo del 21 de mayo de 2024, en el cual se determinó solicitar al Poder Judicial información sobre “la situación actual del proceso” seguido en su contra; de esta manera, manifestó su afán por extender indebidamente el plazo legal para el desarrollo del procedimiento de vacancia. 2.9. De lo expuesto, se concluye que la convocatoria efectuada por la regidora doña Flor Carolina Abrigo Alferes a sesión extraordinaria de concejo para el 16 de abril de 2024 fue en cumplimiento de lo dispuesto en los mencionados autos, debido a la desidia del señor alcalde de no convocar a la sesión dentro del plazo dispuesto por el Pleno del JNE, evidenciándose que, a lo largo del procedimiento de vacancia en su contra, ha tenido conductas dilatorias. Cabe precisar que, aun cuando la regla sea que el alcalde debe convocar y presidir las sesiones de concejo