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119 NORMAS LEGALES Jueves 31 de octubre de 2024 El Peruano / (ver SN 1.7.), existen excepciones, esto es, que, si el alcalde no convoca dentro de los plazos determinados, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa comunicación al burgomaestre (ver SN 1.6.). En el caso concreto, antes de efectuar la convocatoria para la sesión extraordinaria del 16 de abril de 2024, con el escrito del 21 de marzo de 2024, las regidoras comunicaron por escrito al señor alcalde que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Pleno del JNE. 2.10. En esa línea, dado que la convocatoria a la sesión extraordinaria programada para el 16 de abril de 2024 es válida, también lo es que la señora regidora haya presidido dicha sesión, en su calidad de primera regidora, ante la ausencia del señor alcalde (ver SN 1.9.). 2.11. Por consiguiente, este hecho no constituye el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, menos aún, cuando en lugar de anular o menoscabar su función fi scalizadora, su accionar tuvo como fi nalidad dar cumplimiento a lo dispuesto por este Supremo Tribunal Electoral, según lo regulado en la normativa vigente y, así, dar respuesta al pedido de vacancia presentado por los vecinos, dentro del plazo legal establecido por el artículo 23 de la LOM. 2.12. En suma, no está acreditado que la señora regidora haya realizado algún acto ejecutivo o administrativo, por lo tanto, no se cumple el primer elemento de la causa invocada. 2.13. Por dichas consideraciones, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo impugnado y, reformándolo, declarar infundada la solicitud de vacancia, en este extremo. Sobre la causa de vacancia por nepotismo2.14. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional ( iurisdictio ), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia. 2.15. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que rigen el sistema jurídico peruano. 2.16. Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, aun cuando en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 2.17. En efecto, nuestro sistema de valoración probatoria no se alínea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que de fi ne una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada asunto concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión. 2.18. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta. 2.19. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión. 2.20. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud signi fi cativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. Y será consecuencia de dicho análisis concatenado y la deducción realizada que, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho. 2.21. Bajo esta línea de ideas, en los fundamentos 24 y 25 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 728- 2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente: […] En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en de fi nitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho fi nal - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica”. […] [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos cientí fi cos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene. 2.22. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 2.23. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidades propias de sistemas institucionales debidamente organizados y e fi caces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo (ver SN 1.20.). 2.24. En virtud de lo expuesto, en el caso concreto, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.18. y 1.19.), se analizarán los tres elementos que con fi guran la causa de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente. Del caso concreto 2.25. Se le atribuye a la señora regidora haber ejercido injerencia en la contratación de don Julio Gamarra, su sobrino, como “responsable técnico para la ejecución de las actividades de emergencia de la Unidad de Defensa Civil y Prevención de la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, entre el mes de julio, agosto y setiembre de 2023”, por la suma de S/ 10 500.00. Primer elemento 2.26. En cuanto a este elemento, es decir, la existencia de la relación de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad (ver SN 1.11.) entre la señora regidora y don Julio Gamarra, la señora solicitante alega que dicho vínculo estaría fundamentado en que este último sería hijo de doña María Calcina, hermana de la autoridad cuestionada. 2.27. Al respecto, de la revisión de los actuados y de la consulta en línea del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se observa lo siguiente: