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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (31/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 143

143 NORMAS LEGALES Jueves 31 de octubre de 2024 El Peruano / motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. [...]1.3. Principio de impulso de o fi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. [...]1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. [...] 1.10. El numeral 1 del artículo 10 de fi ne: Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. En la jurisprudencia del JNE 1.11. En las Resoluciones N.º 0233-2017-JNE, N.º 1127-2016-JNE y N.º 209-2014-JNE, el Pleno del JNE precisó: Conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. 1.12. Asimismo, en dichas resoluciones, este Máximo Órgano Electoral determinó: [...] que si bien la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está limitada en un primer momento a aquellos ciudadanos que acrediten, según fi cha del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), domiciliar dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil. En consecuencia, la prueba de la condición de vecino recaerá en el solicitante de la vacancia o suspensión, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente. 1.13. En ese sentido, en el considerando 4 de la Resolución N.º 0233-2017-JNE, expresó: Al respecto, cabe mencionar que de acuerdo al Documento Nacional de Identidad (DNI) del solicitante, este presenta domicilio en el distrito de Huánuco mas no en el distrito de Yarumayo, por lo que se debió de otorgar un plazo razonable para que el solicitante presente los medios de prueba necesarios que le permitan acreditar dicha legitimidad. No obstante, esto no se realizó. 1.14. En el segundo párrafo del considerando 8 de la Resolución N.º 209-2014-JNE, señaló: En tal sentido, los miembros del concejo municipal [...], deberán convocar a una nueva sesión extraordinaria a efectos de tratar la solicitud de vacancia materia del presente expediente, en la que como cuestión previa al pronunciamiento sobre la con fi guración o no de la causal de nepotismo deberán pronunciarse sobre la falta de legitimidad para obrar del solicitante, previo traslado a este último, para que exponga lo conveniente respecto a su domicilio, con la fi nalidad de no recortar su derecho de defensa.En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. [...]. SEGUNDO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Sobre la legitimidad para obrar del señor recurrente 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Camaná, que desaprobó la solicitud de suspensión formulada en contra del señor alcalde por la causa prevista en el artículo 133 de la LOM (ver SN 1.8.), se encuentra conforme a ley. 2.2. Previo a ello, se debe indicar que el procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en la LOM. 2.3. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, sobre todo si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la suspensión en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electas. 2.4. Así las cosas, del análisis del artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.), aplicable supletoriamente a los procedimientos de suspensión (ver SN 1.6.), se advierte que, para aprobar la suspensión de una autoridad municipal, se requiere que sea solicitada por un vecino de la comuna, en este caso, de la provincia de Camaná, departamento de Arequipa. Entonces, la norma exige como condición de la acción que la suspensión sea solicitada por cualquier vecino de la referida provincia, toda vez que se cuestiona a una autoridad del Concejo Provincial de Camaná. 2.5. En ese sentido, en reiterada jurisprudencia relacionada a casos de vacancia, aplicables en criterio a los procedimientos de suspensión (ver SN 1.11. y 1.12.), se ha indicado que tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio a dichos procedimientos y que tal calidad (la de vecino) no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil 3; por lo que la prueba de tal condición recaerá en el solicitante de la vacancia o suspensión, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente.