NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (13/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 27
27 NORMAS LEGALES Viernes 13 de setiembre de 2024 El Peruano / 8.4 Las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social están habilitadas para acceder a plataformas que contengan información relacionada con situaciones de emergencia, en especial aquellas que identi fi quen situaciones de riesgo, población afectada y nivel de afectación, así como aquellas a cargo de entidades rectoras y/o conductoras en las situaciones de emergencia, con la fi nalidad de plani fi car e implementar acciones de adaptación preventiva. 8.5 Lo establecido en el presente artículo se sujeta a las normas contempladas en Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento. Artículo 9.- Colaboración intersectorial e intergubernamental 9.1 Las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social a nivel intersectorial e intergubernamental, diseñan, plani fi can, ejecutan y realizan seguimiento a las acciones conjuntas que conlleven a la mejora de la cobertura y las condiciones para la implementación de sus servicios en situaciones de emergencia, a partir de las necesidades diferenciadas de la población afectada o potencialmente afectada. 9.2 Las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social pueden crear redes de coordinación o articulación de servicios compartidos, movilizar recursos humanos y materiales, realizar el seguimiento nominal a personas usuarias o bene fi ciarias que reciben servicios públicos de protección social complementarios, elaborar estrategias de acción conjunta, entre otros mecanismos que aseguren la articulación de las intervenciones. 9.3 En los casos en que la capacidad de respuesta de los gobiernos regionales o locales a cargo de servicios públicos de protección social haya sido superada para atender las situaciones de emergencia o por alertas ante peligro inminente, estos pueden solicitar a los Ministerios rectores cubrir las necesidades de la población de su jurisdicción de forma temporal. El gobierno regional o local sustenta dicha necesidad y que su capacidad ha sido superada de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio, como entidad rectora de los servicios, o, dependiendo de la emergencia, por la normativa especí fi ca aplicable. 9.4 Los Ministerios rectores identi fi can, a través de las acciones de seguimiento a su cargo, situaciones en las que los gobiernos regionales y locales puedan ver superada su capacidad operativa o de respuesta para la atención de la población en situaciones de emergencia o por alertas ante peligro inminente. Artículo 10.- Ejecución de acciones de adaptación de los servicios públicos de protección social en el marco de las emergencias La implementación de los servicios públicos de protección social adaptados en el marco de las emergencias señaladas en el numeral 3.2 del artículo 3, se activa con las respectivas declaratorias de las emergencias o de acuerdo a sus normas especí fi cas, y fi naliza en el marco de la normativa que regula la emergencia. Artículo 11.- Responsabilidad de las entidades rectoras y/o conductoras en las situaciones de emergencia 11.1 Las entidades rectoras y/o conductoras en las situaciones de emergencia están obligadas a propiciar que las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social incorporen las adecuaciones previstas a su marco estratégico, operativo, fi nanciero y normativo, entre otros necesarios para la gestión o conducción de la emergencia a su cargo. 11.2 Las entidades rectoras y/o conductoras en las situaciones de emergencia comparten información necesaria para la adaptación preventiva de los servicios públicos de protección social, antes, durante y después de las emergencias, con las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social, para la toma de decisiones de manera oportuna, disponiendo el uso compartido de sistemas o plataformas, incluyendo aquellas que contienen información nominal. 11.3 Ante situaciones de peligro inminente, las entidades rectoras y/o conductoras en las situaciones de emergencia comparten información con las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social, para la plani fi cación e implementación de los adelantos en la entrega de bienes y servicios que correspondan. Artículo 12.- Gestión de la operatividad de la entrega de transferencias monetarias en situaciones de emergencia. 12.1 El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en el marco de sus competencias, es el encargado de conducir la operatividad para la entrega económica a la población afectada por situaciones de emergencia. 12.2 Las entregas económicas son transferencias monetarias de carácter extraordinario, temporal y complementarias a otras entregas económicas que se brindan en el marco de las competencias de las entidades. Estas entregas económicas se establecen por ley o en norma de similar rango y se sujetan a las normas reguladas en el Sistema Nacional de Presupuesto Público. 12.3 Las entregas económicas son de libre disponibilidad, no siendo objeto de compensación ni de embargo en ninguna de las formas que habilita la ley y no genera el derecho a percibir más allá del término previsto en la normativa que lo autorice. 12.4 El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social establece los lineamientos, procedimientos, arreglos institucionales, y mecanismos de coordinación intersectorial e intergubernamental, para la operatividad de la entrega económica en situaciones de emergencia. Para tal fi n, está habilitado para solicitar e intercambiar información nominal de los usuarios o bene fi ciarios de los servicios públicos de protección social, en el marco de los dispuesto en los numerales 1., 6. y 9. del artículo 14 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales. Artículo 13.- Financiamiento La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de las entidades que se encuentran dentro del alcance de la citada norma, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 14.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Desarrollo e Inclusión Social. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Reglamento El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y demás sectores concernidos, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contado a partir de la vigencia de la presente norma, aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo, incluyendo el mecanismo de aprobación del listado de servicios públicos de protección social priorizados para la atención de la población en situaciones de emergencia, así como los roles de las entidades públicas que prestan los referidos servicios públicos de protección social y otros actores vinculados a este proceso, así como el procedimiento de adaptación de los servicios públicos de protección social ante emergencias, entre otros necesarios para regular el proceso de adaptación de los servicios públicos de protección social ante situaciones de emergencia. SEGUNDA.- Adecuación de programas y servicios Las adaptaciones de los servicios a cargo de los programas que brindan servicios públicos de protección social bajo los alcances de la presente norma, y que han sido creados con norma con rango de ley antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder