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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (17/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Martes 17 de setiembre de 2024 El Peruano / por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 1.9. El inciso 1.3. del citado numeral estipula: Principio de impulso de ofi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de ofi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 1.10. El primer párrafo del inciso 1.11. del mismo numeral preceptúa: Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 1.11. El numeral 1 del artículo 10 prevé: Artículo 10.- Causas de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. […] 1.12. El numeral 3 del artículo 99 refi ere: Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […] 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda infl uir en la situación de aquel. En la jurisprudencia del JNE1.13. El fundamento 2.10. de la Resolución N° 2932- 2022-JNE menciona que: En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se advierte la contravención a los principios de impulso de ofi cio y verdad material […], que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento, que son aplicables a los procedimientos sancionadores, establecido en el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, ello también genera que el Acuerdo de Concejo N° 35-2022-CM/MPU adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la califi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que resolvió la solicitud de suspensión en su contra 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.12.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a defi nir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se verifi ca que, en la sesión extraordinaria de concejo del 26 de abril de 2024, la autoridad cuestionada votó en contra de su propia suspensión, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.12.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. En cuanto a los elementos de la causa de suspensión prevista en el artículo 133 de la LOM 2.4. El último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.5.) determina como causa de suspensión del cargo de alcalde distrital y provincial -en adición a las ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley- el incumplimiento de la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados. Asimismo, el artículo 134 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.6.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causa. Con base en ambos artículos, este Supremo Tribunal Electoral indica que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda: a) Transferir, como máximo, hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad del centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida. El monto mínimo para transferir es el 50 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), con arreglo a la normativa presupuestal vigente. Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes acerca de la utilización de los recursos a que se refi ere el artículo 133 de la LOM. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad del centro poblado cumpla con informar. b) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la