NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (28/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 140
TEXTO PAGINA: 12
12 NORMAS LEGALES Sábado 28 de setiembre de 2024 El Peruano / Artículo 5. Clasi fi cación anticipada y términos de referencia comunes para estudios ambientales 5.1. Los sectores del Estado aprueban y mantienen actualizada la clasi fi cación anticipada y los términos de referencia para proyectos con características comunes o similares, considerando la Jerarquía de Mitigación. En base a ello, los titulares de proyectos presentan directamente los estudios ambientales elaborados, sin que sea necesario un trámite previo para determinar la categoría y contenido de los estudios ambientales. 5.2. Excepcionalmente, en caso de que un proyecto no se encuentre comprendido en la clasi fi cación anticipada, el titular del proyecto debe presentar a la autoridad ambiental correspondiente su propuesta de clasi fi cación y de términos de referencia. Una vez aprobada la propuesta, la autoridad ambiental comunica al sector correspondiente para que sea considerada como insumo en la próxima actualización de la clasi fi cación anticipada. Artículo 6. Tramitación simultánea de títulos habilitantes y certi fi cación ambiental 6.1. El titular del proyecto, indistintamente del instrumento de gestión ambiental que le corresponda, puede tramitar las autorizaciones, permisos, licencias y otros títulos habilitantes que resulten necesarios para la ejecución del proyecto, de forma anterior o paralela a la certi fi cación ambiental, con excepción de aquellos que aprueben, autoricen o concedan el inicio de la ejecución del proyecto. 6.2. A solicitud del titular del proyecto, la entidad opinante puede pronunciarse en una sola oportunidad respecto de la certi fi cación ambiental y los títulos habilitantes, a fi n de tramitar ambos procedimientos de manera simultánea. Artículo 7. Plazos de las entidades opinantes del instrumento de gestión ambiental 7.1. Las entidades opinantes cuentan con los siguientes plazos máximos para la emisión de sus observaciones y opinión técnica de fi nitiva al instrumento de gestión ambiental: a) Declaración de Impacto Ambiental (DIA): dieciocho (18) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la solicitud de opinión, y siete (7) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la subsanación de las observaciones, respectivamente. b) Estudio de Impacto Ambiental semidetallado (EIA- sd): cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la solicitud de opinión, y quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la subsanación de las observaciones, respectivamente. c) Estudio de Impacto Ambiental detallado (EIA-d): cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la solicitud de opinión, y veinte (20) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la subsanación de las observaciones, respectivamente. 7.2. El incumplimiento de los plazos establecidos en el presente artículo acarrea los efectos y responsabilidades señaladas en el artículo 21 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simpli fi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país. Artículo 8. Optimización de plazos en el procedimiento de certi fi cación ambiental En el desarrollo del procedimiento de certi fi cación ambiental, se deben aplicar las siguientes medidas para la optimización de plazos: a) La autoridad competente y las entidades opinantes se avocan únicamente a las materias de sus competencias. Las observaciones que emitan no deberán duplicarse, contradecirse o superponerse; para cuyo efecto, las autoridades intervinientes establecen mecanismos de coordinación.b) La autoridad competente comunica periódicamente al titular del proyecto el avance de la evaluación y las defi ciencias técnicas advertidas que se materializarán en el informe de observaciones. Una vez emitido dicho informe, la autoridad competente y los opinantes técnicos se reúnen periódicamente con el titular del proyecto, con la fi nalidad de brindarle la orientación necesaria sobre el sentido y alcance de las observaciones, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento correspondiente, a ser emitido por el Ministerio del Ambiente. c) En caso de demora de alguna entidad opinante vinculante, la autoridad competente, a solicitud del titular del proyecto, traslada a título informativo sus observaciones y aquellas de las demás entidades opinantes al titular del proyecto, quien recién las subsanará dentro de los plazos otorgados en el informe de observaciones. TÍTULO II MEDIDAS SOBRE PLANIFICACIÓN, ADQUISICIÓN Y EXPROPIACIÓN DE TERRENOS Y LIBERACIÓN DE INTERFERENCIAS Artículo 9. Modi fi cación de los artículos 4, 6, 7, 11, 13, 16, 43 y Vigésimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura Se modi fi can los artículos 4, 6, 7, 11, 13, 16, 43 y Vigésimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, en los siguientes términos: “Artículo 4. De fi niciones (…)4.7. Interferencias: Son las instalaciones existentes o en proceso de recepción a cargo de empresas o entidades prestadoras de servicios públicos y otras instalaciones o bienes que se encuentren dentro del área del derecho de vía o de ejecución de Obras de Infraestructura. Incluyen de manera no limitativa, a los bienes muebles e inmuebles que sirven para la prestación directa e indirecta del servicio público, los paneles, canales, paraderos, señalización, semáforos. (…)4.11. Sujeto Pasivo: Es el propietario o poseedor del inmueble sujeto a Adquisición o Expropiación conforme a las reglas contenidas en el presente Decreto Legislativo . La identi fi cación del Sujeto Pasivo será realizada por el Sujeto Activo. (…)” “Artículo 6. Del Sujeto Pasivo en bienes inmuebles inscritos (…)6.4. Si existe un proceso judicial o arbitral donde se discute la propiedad del bien, conforman el Sujeto Pasivo quienes consten en el registro respectivo y /o sean partes del litigio. Puede seguir con el proceso regulado en el Título III, en lo que corresponda, por lo que la adquisición del bien puede celebrarse con los sujetos en litigio si existe mutuo acuerdo entre aquellos, siendo que la entrega de la posesión del inmueble se realizará de manera previa a la consignación del valor de este. A falta de acuerdo o de darse alguna otra causal que impida la adquisición, se procede con lo regulado en el Título IV del presente decreto legislativo. (…)