NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (28/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 140
TEXTO PAGINA: 17
17 NORMAS LEGALES Sábado 28 de setiembre de 2024 El Peruano / u otros que el contribuyente hubiere emitido o que le hubiesen emitido mediante alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, de los documentos emitidos a que se re fi ere el inciso a) del artículo 19 y del formulario donde conste el pago del Impuesto o consigna que no hay operaciones que anotar del período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en tanto no cuente con los ejemplares o información de los referidos comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito, formularios u otros documentos que el contribuyente o la SUNAT hubieran emitido; y, b) El contribuyente debe, en los plazos de atraso correspondientes: i. con fi rmar, recti fi car o complementar lo que fi gure en dichos sistemas, módulos u otros medios , así como con fi rmar o recti fi car la cali fi cación del destino de las adquisiciones, según corresponda, conforme lo señale la resolución de superintendencia correspondiente, lo que incluye consignar, de ser el caso, toda aquella otra información que establezca la SUNAT relacionada con las operaciones por las cuales se emitan comprobantes de pago y/o notas de crédito y débito u otros, ingresándola a dicho sistema, módulo u otro medio para efectos de generar el registro y/o anotar las operaciones; o, ii. con fi rmar que en el período no existe información; y, ii. El contribuyente no realice las acciones mencionadas en el literal b) en el plazo de atraso que corresponda, vencido este, se aplica lo dispuesto en el párrafo siguiente. La SUNAT puede , por el contribuyente, generar el Registro de Ventas e Ingresos y/o el Registro de Compras, así como anotar las operaciones que correspondan con la información de los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido o que le hubiesen emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, de los documentos emitidos a que se re fi ere el inciso a) del artículo 19 y del formulario donde conste el pago del Impuesto , o indicar que no tiene operaciones que anotar del período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en caso no cuente con dichos documentos o información en el período correspondiente; sin perjuicio de los ajustes posteriores que se puedan realizar conforme a lo establecido en la resolución de superintendencia que regule el sistema, módulo u otro medio. Para la generación y/o anotación de las operaciones en el Registro de Compras, la SUNAT debe tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) En los casos de contribuyentes que realicen exclusivamente operaciones gravadas y/o de exportación, la totalidad de comprobantes de pago y documentos consignados son cali fi cados como destinados a operaciones gravadas con el IGV y/o de exportación. b) Si el contribuyente realiza operaciones gravadas y/o de exportación conjuntamente a operaciones no gravadas y no pueda establecer el destino de las adquisiciones, debe realizar lo siguiente: i. Basándose en la información anotada en el Registro de Compras correspondiente a los doce (12) meses anteriores determina la proporción que existe entre las adquisiciones: a) que fueron destinadas exclusivamente a la realización de operaciones gravadas y/o de exportación, b) que fueron destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas, excluyendo las exportaciones; y c) que fueron destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas. Cuando no se haya generado o realizado anotaciones en el Registro de Ventas e Ingresos y/o de Compras de los doce (12) meses anteriores al de utilización del crédito fi scal, para determinar la proporción se puede utilizar la información de las declaraciones juradas mensuales del IGV - Formulario Virtual Nº 621 de dichos períodos. ii. Los importes que resulten de la aplicación de la proporción señalada en i. respecto de las adquisiciones cuyo destino no se ha podido determinar deben ser anotados en el Registro de Compras en función de la referida proporción, sin necesidad de identi fi car a qué comprobantes de pago y documentos corresponden. iii. Utilizando la información de las operaciones gravadas, operaciones no gravadas y de exportación anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos de los doce (12) últimos meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fi scal, se determina: a) el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones; y, b) el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las de exportación. El monto obtenido en a) se divide entre el obtenido en b) y el resultado se multiplica por cien (100). El porcentaje resultante se debe expresar hasta con dos decimales. iv. El porcentaje obtenido, de acuerdo con los párrafos anteriores, se aplica al monto de la base imponible y al del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fi scal de los comprobantes de pago y documentos anotados en el Registro de Compras correspondiente a las operaciones que fueron utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas. El resultado obtenido es considerado como el crédito fi scal de las operaciones gravadas y no gravadas. v. El crédito fi scal del periodo se determina sumando el crédito fi scal de las operaciones gravadas y no gravadas con el crédito fi scal que corresponda a las demás operaciones anotadas. La proporción señalada en el acápite i. del presente literal b) se aplica siempre que en un periodo de doce (12) meses, computados desde el mes anterior al que corresponde el crédito fi scal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado. Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el período a que hace referencia el párrafo anterior se computa desde el mes en que inicia sus actividades. Para los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, se calcula el porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades incluyendo el mes al que corresponde el crédito, hasta completar un período de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores. En caso no haya realizado operaciones en los doce (12) meses anteriores, se calcula el porcentaje entre las operaciones anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos del mes al que corresponda el crédito fi scal. De no haber operaciones anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos, se considera el porcentaje de cien (100). La generación del Registro de Ventas e Ingresos , del Registro de Compras y/o la anotación de operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considera como efectuada por este para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se con fi guren por haber incumplido las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fi scalización de la SUNAT.” Artículo 5. Modi fi cación del artículo 2 de la Ley Nº 29215 Modi fi car el artículo 2 de la Ley Nº 29215, en los siguientes términos: