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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (15/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Viernes 15 de agosto de 2025 El Peruano / 2.5. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC. 2.6. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente, en su recurso de apelación, no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Respecto a la cuestión de fondo 2.7. Sobre la causal imputada, es menester precisar que, con el propósito de determinar la con fi guración de dicha causal, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.9.). 2.8. Este criterio responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo, previo procedimiento conforme a lo establecido en la LOM y en el TUO de la LPAG. 2.9. Ahora, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.10. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.4.). 2.11. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.12. Así, de acuerdo con el principio de impulso de ofi cio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.13. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.2.14. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.15. En este caso, se atribuye al señor regidor desempeñarse como trabajador -inspector de tránsito- y regidor en la Municipalidad Provincial de San Ignacio. 2.16. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes especí fi camente a los hechos expuestos en el considerando precedente; no obstante, de los actuados no se advierte la documentación necesaria que coadyuve a tal fi n. Ello es así, pues en el expediente materia de análisis no se ha recabado información relacionado al presunto vínculo de naturaleza laboral entre el señor regidor y la Municipalidad Provincial de San Ignacio como inspector de tránsito; tampoco existen documentación emitida por el área competente que dé cuenta de si tal relación laboral se mantiene vigente y efectiva. 2.17. Cabe precisar que era deber del Concejo Provincial de San Ignacio incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la con fi guración o no de la causal de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa -municipal-. 2.18. En consecuencia, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 002-2025-MPSI/A. 2.19. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de notifi cado el presente pronunciamiento. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: 2.19.1. El alcalde de la municipalidad, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. 2.19.2. Se debe noti fi car dicha convocatoria al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. 2.19.3. Así también, deben incorporarse los siguientes documentos: a) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta del presunto vínculo laboral entre el señor regidor y la Municipalidad Provincial de San Ignacio, como, de ser el caso, tipo de régimen laboral al que pertenece, fecha de ingreso, contraprestación que percibe, cargo que desempeña, entre otros. b) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta, de ser el caso, si tal relación laboral entre el señor regidor y la Municipalidad Provincial de San Ignacio, se mantiene vigente y efectiva. c) Los instrumentos presentados por el señor recurrente a través de su escrito de apelación: i) Resolución de Alcaldía N° 374-2009-MEPSA-A, del 10 de diciembre de 2009; ii) Memorando N° 238-2019-MPSI/SGRH, del 25 de junio de 2019; iii) Documento denominado “CONSTANCIA”, del 17 de enero de 2025; iv) Informe de Acción de O fi cio Posterior N° 061-2024-OCI/0367-AOP, del 4 de noviembre de 2024.