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73 NORMAS LEGALES Viernes 15 de agosto de 2025 El Peruano / reconsideración en contra del Acuerdo Municipal N° 152- 2024-C/CPP, el cual fue declarado improcedente a través del Acuerdo Municipal N° 169-2024-C/CPP, del 13 de diciembre de 2024. 2.4. Contra dicho acuerdo, el 8 de enero de 2025, interpuso recurso de apelación, alegando los mismos argumentos expuestos en su recurso de reconsideración. Dicha apelación fue elevada por la entidad edil el 11 de abril de 2025. 2.5. El 26 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Piura remitió la información faltante, solicitada por la Secretaría General del JNE con el O fi cio N° 001669-2025- SG/JNE, del 22 del mismo mes y año. 2.6. Por medio del Auto N° 1, del 28 de mayo de 2025, este órgano colegiado declaró improcedente el referido recurso de apelación, al veri fi carse que cuestionaba el mismo acuerdo municipal que fue objeto de reconsideración. CONSIDERANDOS Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM1.1. El artículo 8 señala que la administración municipal está integrada por los funcionarios y servidores públicos, empleados y obreros, que prestan servicios para la municipalidad. Corresponde a cada municipalidad organizar la administración de acuerdo con sus necesidades y presupuesto. 1.2. El numeral 9 del artículo 22 establece la siguiente causal de vacancia: El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley. […] 1.3. El artículo 34 determina que las contrataciones y adquisiciones que realizan los gobiernos locales se sujetan a la ley de la materia. 1.4. El artículo 63 dispone: Artículo 63.- RESTRICCIONES DE CONTRATACIÓN El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En la jurisprudencia del JNE1.5. En las Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas, el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 1.6. En el considerando 2.11. de la Resolución N° 0377-2022-JNE se indicó: 2.11. Dicho esto, se aprecia que el señor recurrente afi rma que el interés personal del burgomaestre en la contratación de los mencionados radica en que estos realizaron aportes económicos en su campaña de las ERM 2018, conforme se advierte de la Carta s/n presentada por el señor alcalde ante la ONPE el 4 de enero de 2019, que obra en autos; sin embargo, esta a fi rmación y los medios probatorios resultan insu fi cientes para acreditar la existencia de una relación entre el burgomaestre y los proveedores, en grado tal que pueda reputarse cercana y que además corrobore la intervención de la autoridad en la contratación, que sea su fi ciente para generar consecuencias como las que se invocan. 1.7. En los considerandos 4.24. y 4.25. de la Resolución N° 3952-2022-JNE se expresó: 4.24. En vista de las consideraciones expuestas, no se logra acreditar cómo se efectuó la intervención del señor alcalde en la contratación con la empresa M M Contratistas Generales EIRL para obtener bene fi cio personal o para tercero, por lo que, al no veri fi carse el segundo elemento de la causa de infracción a las restricciones de contratación, resulta ino fi cioso continuar con el análisis del tercer elemento de la mencionada causa. 4.25. Siendo así, no se ha con fi gurado la causa de vacancia invocada, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo. 1.8. En los considerandos 2.24 y 2.25 de la Resolución N° 0377-2024-JNE se sostuvo: 2.24. Ahora, el señor recurrente alega que el presunto interés en la contratación de don Luis Alberto Medina Villarreal, don Henry Martín Ardiles Moreno, don Ruy Santiago Guerrero Milla, doña Ada Estela Villón Machco -representante legal de la Ferretería A&A El Constructor E.I.R.L.-, don Cristóbal Yoel Dolores Rojas y don Miguel Ángel Salvador Escudero en la entidad, estaría relacionado con que dichas personas han sido aportantes de la campaña electoral del señor alcalde en el proceso de las ERM-2022; al respecto, se advierte que tal condición de aportantes, se encuentra acreditada mediante el Informe N° 09418-2023-SGVC-GSFP/ONPE, del 11 de setiembre de 2023, emitido por la ONPE. 2.25. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de los ciudadanos antes mencionados, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones. Sobre el particular, es menester indicar que este criterio es conforme a la jurisprudencia del JNE, pues a través de la Resolución N° 0377-2022-JNE, del 1 de abril de 2022 (ver SN 1.4.), este órgano electoral adoptó una posición semejante ante un caso similar al presente. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 1 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los