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75 NORMAS LEGALES Viernes 15 de agosto de 2025 El Peruano / 2.11. En el caso concreto, aun cuando se imputa que el señor alcalde tuvo interés en las referidas contrataciones, no se encuentra acreditado en autos que la citada autoridad constituya o forme parte de dichas personas jurídicas en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo; por lo que no se con fi gura el interés propio. 2.12. Así, corresponde determinar si la intervención de la autoridad cuestionada en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el señor alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera. 2.13. Con relación al interés directo , en la Resolución N° 0044-2016-JNE, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad cuestionada y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad municipal y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.14. Dicho esto, se aprecia que el señor recurrente afi rma que el interés personal del burgomaestre en las contrataciones antes mencionadas radica en que las empresas Elefante Servicios Generales EIRL y Constructora Produtec EIRL, así como con doña Carla Rázuri -persona natural- se encontrarían vinculadas con don Carlos Nakazaki, aportante para la campaña electoral de las ERM 2022. Esta condición de aportante se prueba con la información fi nanciera de los ingresos y gastos de las ERM 2022, segunda entrega, presentada el 11 de noviembre de 2022 por el señor alcalde, que obra en autos. Además, tal condición de aportante ha sido admitida por la autoridad en cuestión. 2.15. Sobre la empresa Elefante Servicios Generales EIRL, de la revisión del certi fi cado de vigencia -presentado conjuntamente a su propuesta de contratacion, obrante en autos-se aprecia como única socia y titular gerente a doña Wendy Zolangs López Nole, lo que se corrobora con la Ficha Única del Proveedor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) 3, en la que también fi guran tales condiciones y la consulta RUC, en la que se registra como representante legal desde el 2016. Aun cuando, se señala que existen coincidencias en la ubicación del domicilio de la madre de don Carlos Nakazaki, este hecho por sí solo no acreditaría una vinculación de este con la citada empresa. 2.16. Respecto de la Constructora Produtec EIRL y doña Carla Rázuri (persona natural), se evidencia que ambas fi guran a nombre de esta última, conforme a la Ficha Única del Proveedor del Estado del OSCE y la consulta RUC. Si bien en un primer momento se sostuvo que dicha persona es cónyuge de don Carlos Nakazaki, y luego se señaló que únicamente mantenía una relación sentimental, ninguna de estas alegaciones se encuentran corroboradas con medios de prueba idóneos, pues una sola fotografía anexada al pedido de vacancia no basta para acreditar tal situación; además, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, se constata que doña Carla Rázuri fi gura como soltera, mientras que don Carlos Nakazaki aparece como casado. 2.17. Así, al no comprobarse objetivamente una vinculación del señor alcalde con las referidas empresas y persona natural, cuyas contrataciones fueron objetadas por el señor recurrente, queda descartado el interés directo; y en tanto este segundo presupuesto no se encuentra acreditado, no corresponde continuar con el análisis del tercer presupuesto. 2.18. Sin perjuicio de lo señalado, se debe tener presente que, sobre la contratación de aportantes de campaña electoral, se ha establecido que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación, como en este caso, de las empresas y persona natural antes mencionadas, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones. 2.19. Esta conclusión es acorde al criterio jurisprudencial establecido por el JNE (ver SN 1.6, 1.7. y 1.8.). en casos similares al presente. 2.20. Por otra parte, respecto a los procesos de contratación de la entidad edil, cabe señalar que el artículo 34 de la LOM determina que las contrataciones y adquisiciones que realizan los gobiernos locales se sujetan a la ley de la materia (ver SN 1.3.). 2.21. En esa medida, sobre la alegada inacción del señor alcalde, en las cuestionadas contrataciones y graves irregularidades descritas por los solicitantes de la vacancia, referidas a que el consorcio no cumplió con acreditar los requisitos de cali fi cación, incumplió con diversos factores de evaluación y, además, las ofertas del consorcio no debieron ser admitidas por el comité de selección -por lo que, según los solicitantes de la vacancia, debieron declararse desiertos los respectivos procedimientos-, y en relación a que la empresa Constructora Productec EIRL, no contaba con la experiencia ni la maquinaria requerida en las contrataciones; se advierte que en los actuados no existen informes o pronunciamientos emitidos por la autoridad competente que adviertan la ocurrencia de tales hechos, como sería el Órgano de Control Institucional o el OSCE, que permita evidenciar lo denunciado. 2.22. No obstante, el hecho de que la imputación en contra del señor alcalde no se subsume en la causal de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su con fi guración no supone, en modo alguno, una señal de aprobación o aceptación de comportamientos presuntamente irregulares denunciadas en los pedidos de vacancia. En ese sentido, respecto a las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de los hechos materia de la presente controversia, resulta necesario remitir copias autenticadas de los actuados pertinentes a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias. 2.23. Siendo así, por las consideraciones expuestas y de acuerdo con la línea jurisprudencial del JNE, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. 2.24. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Javier Acuña Carrasco; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo Municipal N° 152-2024-C/CPP, del 21 de octubre de 2024, que rechazó los pedidos de vacancia formulados en contra de don Gabriel Antonio Madrid Orué, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22 -concordante con el artículo 63- de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2.- REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE.