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74 NORMAS LEGALES Viernes 15 de agosto de 2025 El Peruano / pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la cuestión de fondo 2.2. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2. y 1.4.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales, precepto de vital importancia para que las entidades locales cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes y servicios municipales no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad. Al respecto, la norma establece que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.3. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que con fi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.5.): a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente (ver SN 1.5.). 2.4. De los actuados se advierte que, conforme a lo dispuesto por la Resolución N° 0248-2024-JNE, del 28 de agosto de 2024, el Concejo Provincial de Piura, a través del Acuerdo Municipal N° 0150-2024-C/CPP, evaluó, y por consiguiente, aprobó el pedido de adhesión del señor recurrente. Así también, mediante el Acuerdo Municipal N° 152-2024-C/CPP, rechazó los pedidos de vacancia formulados en contra del señor alcalde, el cual fue objeto de apelación.2.5. Sobre la cuestión de fondo, se atribuye al señor alcalde haber intervenido en la contratación de empresas y una persona natural que se encontrarían vinculadas a don Carlos Nakazaki, quien fi gura como su aportante de campaña electoral para las ERM 2022. 2.6. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la con fi guración de la causal de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en los pedidos de vacancia, conforme lo sostiene el señor recurrente. Respecto al primer presupuesto, esto es, existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 2.7. Con relación a los contratos celebrados con la Municipalidad Provincial de Piura, que son materia de cuestionamiento, se veri fi can los siguientes: 1. Elefante Servicios Generales EIRL, con RUC N° 20601383757, como parte del Consorcio, el Contrato N° 027-2023-GAD/MPP, por un monto total de S/ 597 241.57; Contrato N° 029-2023-GAD/MPP, por un monto total de S/ 490 516.30 y la Orden de Servicio N° 01517, del 2 de junio de 2023, por un monto total contratado de S/ 131 450.50. Así, de la consulta de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) 2, se corrobora que, en el año 2023, fue proveedor de la citada comuna, por el monto de S/ 706 191.56. 2. Constructora Produtec EIRL. con RUC N° 20608841840, por el monto de S/ 164 618.61, en el año 2023, según la consulta de Transparencia Económica del MEF. 3. Carla del Rosario Rázuri Santur, con RUC N° 10476657909, por el monto de S/ 411 130.20, en el año 2023, según la consulta de Transparencia Económica del MEF. 2.8. Siendo así, está acreditado la con fi guración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil con las empresas y la persona natural detalladas, que conllevan una contraprestación de parte de la comuna, como es el pago de una suma dineraria, la cual constituye un bien municipal; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. En cuanto al segundo presupuesto, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 2.9. Al respecto, se debe veri fi car la intervención del señor alcalde en calidad de adquirente o transferente, en los referidos contratos, bajo los siguientes términos: A. Como persona natural B. Por interpósita personaC. Por un tercero con quien el alcalde tenga: • Un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo). • Un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.). 2.10. Sobre el denominado interés propio, cabe precisar que este se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza la entidad municipal con una persona jurídica, y se con fi gura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.