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90 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de diciembre de 2025 El Peruano / 2.28. Por consiguiente, al no cumplir con el requisito de publicidad, el RIC carece de e fi cacia para imponer una sanción de suspensión a un alcalde o regidor, por la comisión de falta grave. En tal sentido, al no satisfacer el primer elemento de la causal materia de análisis, debido a que la suspensión se tramitó bajo los alcances de un RIC ine fi caz, no corresponde analizar si la autoridad cuestionada incurrió en alguna causal de suspensión por falta grave, establecida en el citado reglamento; consecuentemente, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia del procedimiento de suspensión seguido en su contra. Este criterio también fue seguido en las Resoluciones N° 0202-A-2024-JNE, N° 0362-2024-JNE y N° 0143- 2025-JNE (ver SN 1.15, 1.16 y 1.17). 2.29. Es necesario señalar que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 20 de la LOM (ver SN 1.4.), es función del alcalde la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba conforme a ley; estando habilitado este Supremo Tribunal Electoral para efectuar los requerimientos y apremios correspondientes en caso de incumplimiento. 2.30. En ese mismo orden, debe recordarse que las conductas previstas como faltas o infracciones deben encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipifi cadas en el RIC de la entidad edil, tal como lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas (ver SN 1.12.), concordantes con el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política 8. 2.31. Al respecto, el artículo 28 del RIC establece que, por incumplimiento de las disposiciones establecidas en dicho reglamento , los regidores pueden ser sancionados por falta grave con suspensión de su cargo por un periodo máximo de treinta (30) días. Tal conducta se encuentra tipifi cada como causal de falta grave en el numeral 1 del artículo 29 del RIC 9. En ese sentido, la redacción del artículo 28 del RIC indica que la sanción establecida, únicamente, se impondría para esa causal, y no para las otras causales de falta grave tipi fi cadas en el artículo 29. 2.32. Por ende, se debe recomendar al referido concejo edil que veri fi que la adecuada tipi fi cación de las faltas o infracciones estipuladas en el RIC y que la sanción de cada una de las conductas tipi fi cadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada. 2.33. Finalmente, se debe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido en contra de la señora regidora, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados. 2.34. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.18.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. TENER POR PRESENTADO, en forma oportuna, el recurso de apelación interpuesto por doña Nery Marisol Mamani Incacutipa, regidora del Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 068-2024-MDI, del 27 de diciembre de 2024, que aprobó su suspensión por treinta (30) días, por la causal de falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal N° 010-2025-MDI, del 5 de febrero de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración formulado por doña Nery Marisol Mamani Incacutipa, regidora del Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 068-2024-MDI, del 27 de diciembre de 2024, que aprobó su suspensión por treinta (30) días, por la causal de falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad. 3. REQUERIR a Juan Santos Ordoñez Miranda, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, para que cumpla con publicar el texto íntegro del reglamento interno del concejo municipal junto con la respectiva ordenanza municipal que lo aprueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 4. RECOMENDAR al Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, que veri fi que la adecuada tipi fi cación de las faltas o infracciones reguladas en el reglamento interno del concejo municipal y que la sanción de cada una de las conductas tipi fi cadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada. 5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117- 2025-JNE. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 2 Aprobado por Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 3 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la Resolución N° 0028-2025- JNE, del 27 de enero de 2025 y Resolución N° 0283-2025-JNE, del 27 de enero de 2025. 4 Oficios N° 054-2025-OSGRCAC/MDI y N° 98-2025-OSGRCAC/MDI. 5 https://www.gob.pe/institucion/muniilabaya/informes- publicaciones/5951662-reglamento-interno-del-concejo-municipal-del-distrito-de-ilabaya 6 Criterio señalado en la Resolución N° 0414-2024-JNE, del 11 de diciembre de 2024. 7 https://www.gob.pe/institucion/ingemmet/informes- publicaciones/2024195-diarios-de-avisos-judiciales 8 Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: […] 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: […] d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. 9 Causales de falta grave Artículo 29.- Los regidores cometen falta grave en los siguientes supuestos: 1. Incumplir las normas establecidas en el presente reglamento. 2464822-1 Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura RESOLUCIÓN N° 0617-2025-JNE Expediente N° JNE.2025007115 PIURA - PIURAVACANCIA APELACIÓN Lima, 7 de noviembre de 2025