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91 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de diciembre de 2025 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual del 6 de noviembre de 2025, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Javier Acuña Carrasco (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo Municipal N° 049-2025-C/CPP, del 21 de abril de 2025, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Dioselinda Valdiviezo Domínguez, regidora del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura (en adelante, señora regidora), por las causales de nepotismo y de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, previstas en el numeral 8 del artículo 22 y el segundo párrafo del artículo 11, respectivamente, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2025000569. Oídos: los informes orales.Primero.- ANTECEDENTESSolicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2025000569 - traslado) 1.1. El 21 de febrero de 2025, don Ricardo Javier Acuña Carrasco, don Martín Gerardo Olivares Chanduvi, doña Carla Guiliana Nima Sandoval, don Sergio Omar Valladolid Saavedra y don Daniel Alonso Verástegui Urbina peticionaron el traslado de la solicitud de vacancia formulada en contra de la señora regidora, por las causales previstas en el numeral 8 del artículo 22 y el segundo párrafo del artículo 11, respectivamente, de la LOM. Para tal efecto, argumentó lo siguiente: a. Sobre la causal de nepotismo , el vínculo de parentesco entre la señora regidora y doña María del Rosario Valdiviezo Zapata (en adelante, doña María Valdiviezo) es de tercer grado de consanguinidad, ya que es la hija del hermano directo de la referida autoridad. b. La contratación de doña María Valdiviezo se formalizó mediante la Convocatoria CAS N° 01-2023/MPP, conforme consta en la Orden de Servicio N° 00117-2023, vigente del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2023. c. La injerencia por parte de la señora regidora puede inferirse a partir de los siguientes elementos: • Rol de fi scalización y supervisión directa: La señora regidora ejercía la Presidencia de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Control Municipal, área en la que fue contratada su familiar, lo que genera una situación de potencial con fl icto de intereses. • Omisión en la declaración de intereses: La señora regidora omitió declarar el vínculo de parentesco con la servidora contratada, incumpliendo su deber de transparencia y de prevención de con fl ictos de interés. • Evidencias públicas del vínculo familiar: Se cuenta con fotografías difundidas en redes sociales y eventos públicos donde ambas aparecen juntas en actividades ofi ciales de la Gerencia de Fiscalización, reforzando la existencia del vínculo y la cercanía funcional. • Patrón en la primera Convocatoria CAS 2023: La contratación que se efectuó coincidió con el inicio de la gestión municipal, lo que permite inferir un posible aprovechamiento de su posición para favorecer a su familiar. d. Sobre la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas: • La señora regidora habría incurrido en la realización de actos propios de una función administrativa o ejecutiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11 de la LOM, que prohíbe expresamente a los regidores ejercer funciones de dicha naturaleza. El citado artículo establece que los regidores tienen como función principal la fi scalización de la gestión municipal, siendo sus atribuciones de carácter político y de control, sin que puedan intervenir directamente en la administración o en la ejecución de las decisiones propias del alcalde o de los funcionarios municipales. • Se ha veri fi cado que la señora regidora habría impartido órdenes directas al personal municipal, vinculadas a la remoción de un trabajador, lo que evidencia una participación activa en la gestión operativa del municipio. Dicha actuación constituye una injerencia indebida en la administración municipal, que con fi gura el ejercicio de funciones ajenas a su cargo, en abierta infracción a las disposiciones de la LOM. • Asimismo, este comportamiento afecta el deber de fi scalización que le corresponde a la cuestionada autoridad, puesto que, al intervenir directamente en la gestión administrativa, se distorsiona el rol de control y supervisión que la ley le otorga. e. En consecuencia, la señora regidora ha incurrido en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas. 1.2. Al respecto, el señor recurrente presentó los siguientes medios probatorios: • Declaración jurada de la señora regidora. • Copia de la publicación de Facebook realizada por Noticias Piura. • Disposición de Archivo N° 01-2024.ERA.FPPC- PIURA, de 9 de agosto de 2024. • Disposición N° 720-2024-MP-4°FSPAC-PIURA. 1.3. Por medio del Auto N° 1, del 26 de febrero de 2025, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) trasladó dicha solicitud de vacancia al Concejo Provincial de Piura, y le requirió el cumplimiento del trámite respectivo. Descargos de la autoridad cuestionada1.4. A través del escrito del 21 de abril de 2025, la señora regidora presentó sus descargos, alegando lo siguiente: a) Rechaza categóricamente los términos vertidos en la solicitud de vacancia, por carecer de sustento fáctico y legal, al no haberse acreditado acto alguno que con fi gure causal prevista en la LOM. b) Precisa que no ha tenido injerencia alguna en la contratación de doña María Valdiviezo, toda vez que los regidores no cuentan con facultades para realizar contrataciones dentro de la administración municipal. c) Señala que la ejecución de contrataciones, incluyendo los procesos bajo el régimen CAS, no forma parte de las funciones del concejo municipal, conforme lo dispone el marco competencial establecido en la normativa vigente. d) En cuanto al padre de doña María Valdiviezo, mani fi esta que no fue necesario declararlo debido a que había fallecido con anterioridad, por lo que no existió premeditación ni intención de ocultar información. e) Respecto al análisis tripartito de la causal invocada, precisa que este tiene carácter secuencial, de modo que no puede evaluarse el segundo elemento sin haberse acreditado previamente el primero, lo que invalida el razonamiento expuesto en la solicitud. f) Refi ere que el mismo día en que tomó conocimiento de la contratación de la mencionada ciudadana, solicitó de inmediato el cese de dicha contratación, hecho que se encuentra debidamente acreditado en el expediente administrativo. g) Los medios probatorios acompañados por la parte solicitante no demuestran en ningún extremo que haya infringido funciones o atribuciones conferidas por ley, careciendo de valor probatorio su fi ciente. h) Finalmente, advierte que las partidas de nacimiento adjuntadas en la solicitud presentan inconsistencias, por lo que, en aplicación de los principios de tipicidad y objetividad, corresponde declarar infundada la solicitud de vacancia en todos sus extremos. Decisión del concejo municipal1.5. En la Sesión Extraordinaria N° 010-2025, del 21 de abril de 2025, el Concejo Provincial de Piura, con diez (10) votos en contra y seis (6) abstenciones , rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora regidora. Dicha decisión fue formalizada mediante el