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59 NORMAS LEGALES Jueves 11 de diciembre de 2025 El Peruano / inmediatamente y no constituye una conducta dolosa de desacato total que ameritaría la imposición de una sanción pecuniaria. g) El JEE incurre en una evidente desproporción al imponer la multa de 30 UIT sin valorar que se efectuó la subsanación de la conducta. El numeral 43.4 del artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad exige que la sanción se imponga en función a la gravedad de la infracción, y de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La Resolución N° 0340-2025-JNE reitera que la autoridad sancionadora debe aplicar los criterios de graduación de manera motivada y no automáticamente. h) No se ha considerado que es un criterio atenuante el cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas, previsto en el literal h del artículo 44 del reglamento antes mencionado, porque, con posterioridad a la fi scalización, el Gobierno Regional de Pasco retiró totalmente la publicidad ilícita. i) La omisión de valorar el criterio atenuante de cumplimiento posterior y no motivar por qué el mínimo de la multa era aplicable a este caso de subsanación no dolosa conlleva que la resolución apelada vulnere los artículos 246 y 248 del TUO de la LPAG y el numeral 43.4 del artículo 43 del referido reglamento. CONSIDERANDOSPRIMERO.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Los numerales 3 y 6 del artículo 139 establecen que son principios de la administración de justicia la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución del JNE la administración de justicia en materia electoral. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.3. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente: Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda. En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de o fi cio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modi fi cado por el artículo 24 de la presente ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Artículo 362.- […]Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones o los Jurados Electorales Especiales podrán solicitar al responsable de la entidad pública que disponga las medidas correctivas pertinentes contra el funcionario o servidor público de su dependencia que inter fi era en el proceso electoral o infrinja la ley. De no tomarse dichas medidas, las autoridades electorales, mencionadas podrán disponer la suspensión en el ejercicio de sus funciones de dichos funcionarios o servidores públicos. Esta disposición no es aplicable a los funcionarios públicos a que se re fi ere el Artículo 99 de la Constitución, en cuyo caso el Jurado Nacional de Elecciones dará cuenta al Congreso. En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.4. El artículo 20 precisa: Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal […]e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión. […] 1.5. El artículo 24 establece lo siguiente: Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento: 24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este. Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográ fi ca a color del medio publicitario. Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales o fi ciales, se debe informar el enlace o link donde se ubica el elemento publicitario. […]. 1.6. El artículo 28 indica: Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción. 1.7. El artículo 30 establece: Artículo 30.- Determinación de la infracción30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente: […]c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda [resaltado agregado]. […] Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado]. 30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su noti fi cación. 30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario , contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fi ja el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.