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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (14/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Domingo 14 de diciembre de 2025 El Peruano / en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la fi scalización de la actuación de los administrados 2.2. De acuerdo con el artículo 239 del TUO de la LPAG, la Administración tiene la atribución de realizar la actividad de fi scalización para veri fi car que la actuación de los administrados se lleve a cabo en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias (ver SN 1.10.). 2.3. En esa medida, el artículo 240 del TUO de la LPAG establece que la Administración Pública, en el marco de su actividad fi scalizadora, tiene la facultad para realizar una serie de actos (ver SN 1.11.) destinados a verifi car que los administrados se sujeten al ordenamiento constitucional y jurídico en general. 2.4. Dicha facultad tiene su fundamento en el principio de verdad material (ver SN 1.9.), puesto que le corresponde a la Administración Pública veri fi car plenamente los hechos que se le atribuyen a los administrados. 2.5. Precisamente, en el procedimiento administrativo, las autoridades administrativas, al momento de resolver y/o emitir pronunciamiento, deben tener presente que la verdad material prevalece sobre la verdad formal, más aún si en los procedimientos existe una alta cuota de actividad probatoria, ya sea presentada por los administrados –dentro o fuera del plazo correspondiente– o impulsados de o fi cio por la Administración Pública, la cual tiene la obligación de llegar a la verdad material. 2.6. Es preciso tener en cuenta que la autoridad administrativa, al momento de resolver, debe actuar conforme al principio de legalidad, recogido en el TUO de la LPAG, respetando la Constitución Política, la ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que le fueron conferidas. Asimismo, con base en el principio de informalismo regulado en el cuerpo legal antes citado, se puede dispensar a los administrados de cumplir con formalidades que puedan ser subsanadas dentro del procedimiento, en tanto y en cuanto no se afecten derechos de terceros o el interés público. Sobre la prohibición de difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto 2.7. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), el fi nanciamiento público de las organizaciones políticas promueve su participación y fortalecimiento bajo criterios de igualdad y proporcionalidad. 2.8. El fi nanciamiento público puede ser directo o indirecto. En este caso, se trata de un mecanismo por el cual el Estado asigna recursos públicos, para que las organizaciones políticas puedan contar con espacios en los medios de comunicación a fi n de difundir propaganda electoral, esto es, acciones destinadas a persuadir a los electores con la fi nalidad de conseguir un resultado favorable en las elecciones. Durante el desarrollo de los procesos electorales, el fi nanciamiento público indirecto se concreta a través de la denominada franja electoral administrada por la ONPE (ver SN 1.8.). 2.9. Dado que la fi nalidad es que las organizaciones políticas concurran a la formación y manifestación de la voluntad popular en condiciones de igualdad y proporcionalidad, el último párrafo del artículo 35 de la Norma Fundamental (ver SN 1.1.) establece que solo se autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante el fi nanciamiento público indirecto. 2.10. En concordancia con la citada norma constitucional, el artículo 37 de la LOP (ver SN 1.5.) señala que los medios de comunicación de radio y televisión están prohibidos de contratar propaganda electoral para las organizaciones políticas y sus candidatos. En esa línea, el numeral 36-D.2 del artículo 36 de la LOP (ver SN 1.4.) establece que, de difundir dicha propaganda, los medios de comunicación incurren en infracción grave. 2.11. De las precitadas normas constitucionales y legales, se concluye que la difusión de propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto no se restringe solo al periodo de la franja electoral, sino que abarca todo el periodo del proceso electoral. 2.12. Al respecto, cabe indicar que el proceso electoral es el periodo que comprende desde el día siguiente de su convocatoria hasta la correspondiente resolución de cierre que emite el JNE. En lo que respecta a las ERM 2022, fueron convocadas mediante el Decreto Supremo Nº 001-2022-PCM, publicado el 4 de enero de 2022, y culminó con la emisión de las Resoluciones Nº 4204-2022-JNE y Nº 0005-2023-JNE, del 29 de diciembre de 2022 y 13 de enero de 2023 6, respectivamente. 2.13. Para el caso de las ERM 2022, se concluye que propaganda electoral fue todo aquel anuncio que se propaló en favor de las organizaciones políticas y sus candidatos, desde el 5 de enero de 2022 hasta el 13 de enero de 2023. Sobre la cuestión de fondo2.14. Por medio de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000040-2025-JN/ONPE, la ONPE sancionó con una multa de dieciséis (16) UIT a Producciones Blondy por haber difundido propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, en favor de la OP Victoria Amazonense, durante el desarrollo del proceso de las ERM 2022. 2.15. El recurso de reconsideración interpuesto por el citado medio de comunicación en contra de dicho pronunciamiento fue declarado infundado por la Resolución Jefatural-PAS N.º 000061-2025-JN/ONPE, siendo de conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral el recurso de apelación formulado en contra de esta última decisión de la ONPE. 2.16. Ahora bien, en su apelación, el medio de comunicación recurrente reiteró los argumentos que formuló en su reconsideración, siendo estos los siguientes: a) Los días 15, 16 y 17 de setiembre de 2022, no difundió algún spot publicitario a favor de la OP Victoria Amazonense. b) No hay certeza sobre la fuente de obtención de las grabaciones de los spots , por lo que duda de su autenticidad y no reconoce la voz ni sus formatos publicitarios, los cuales di fi eren de los que le fueron puestos en conocimiento. c) El 1 de marzo de 2022, suscribió un contrato de prestación de servicios de alquiler de radio con don Herzen Vásquez, que venció el 30 de marzo de 2023. En virtud de dicho contrato, le cedió todos los espacios radiales, la administración del medio de comunicación y le informó que debía cumplir la franja electoral. d) Don Herzen Vásquez no reconoce haber difundido los spots. e) La resolución impugnada incurre en nulidad porque no es posible identi fi car la fuente o modo de obtención de los audios de los spots publicitarios cuya difusión se le imputa; por ende, no es posible imputarle alguna falta administrativa. f) La sanción por la comisión de la presunta falta ocasionará la quiebra de la empresa. g) Adicionalmente, señala que sus argumentos no fueron analizados al resolver la reconsideración. Sobre los argumentos referidos a que el apelante no difundió los avisos publicitarios y que no existe certeza sobre el origen de los audios 2.17. Al respecto, en el PAS seguido en contra de Producciones Blondy, la ONPE ha tenido como medios probatorios para acreditar la presunta infracción, los siguientes: