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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (14/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Domingo 14 de diciembre de 2025 El Peruano / de comunicación, que incurran en conductas prohibidas respecto al fi nanciamiento, otorgamiento de información o contratación de publicidad indebida. Únicamente, equipara estas conductas con la gravedad de la infracción en la que incurre una organización política. 2.33. En ese contexto, resulta necesario señalar que la potestad sancionadora del JNE debe ser impuesta bajo los preceptos constitucionales precisados con respecto al principio de proporcionalidad, sobre el cual el Tribunal Constitucional en la STC (Expediente Nº 2192-2004-AA/) ha establecido lo siguiente: […] El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está con fi gurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver con fl ictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fi nes de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. Nº 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. Nº 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N° 0376- 2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. 2.34. De ahí que la resolución de sanción efectuó un análisis para la graduación del monto de la multa, ponderando, entre ellos, criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.13.), lo cual conllevó que se imponga el monto mínimo establecido por la LOP. 2.35. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral – en ejercicio de su capacidad de control jurisdiccional, que aprecia los hechos con criterio de conciencia– considera que la sanción debe imponerse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.36. En el presente caso, estos principios no se agotan en los criterios desarrollados por la ONPE, dado que, además, para la aplicación de las sanciones se debió considerar criterios para graduar la misma, tal como lo señala el artículo 248 del TUO de la LPAG; además de tener en cuenta las condiciones propias del medio de comunicación, puesto que la multa que se imponga podría eventualmente implicar un grave perjuicio al funcionamiento y permanencia de la empresa difusora; ello siempre y cuando exista información relevante que así lo evidencie o que tales circunstancias hayan quedado acreditadas en cada caso concreto. 2.37. En ese sentido, debe considerarse la evaluación de criterios referidos al ámbito de la difusión de la propaganda electoral con relación a la condición del bene fi ciado de esta; la potencia autorizada por el MTC relacionada con la cobertura del alcance de la señal; el número de veces del anuncio publicitario detectado y su duración; así como la proximidad al día de la elección.2.38. Lo señalado también implica la posibilidad de rebajar la sanción de multa aún por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justi fi cado. 2.39. Así, en el ejercicio de su potestad sancionadora en materia electoral, el Pleno del JNE –como órgano de segunda y de fi nitiva instancia– en la Resolución Nº 3218- 2018-JNE, del 4 de octubre de 2018, pronunciamiento referido a la comisión de infracciones sobre propaganda electoral por organizaciones políticas, señaló lo siguiente: […] Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aun por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justi fi cado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición, reformulando la sanción de multa a quince (15) UIT por los motivos antes expuestos. 2.40. En este caso, para el medio de comunicación se tiene lo siguiente: a) Los bene fi ciados con la propaganda electoral detectada pretendían los cargos de gobernador y vicegobernadora de la región Amazonas, lo que se corrobora con el Informe de Fiscalización. b) La potencia, según la autorización realizada por el MTC, corresponde a 500w 9, como alcance, únicamente, dentro de la provincia de Chachapoyas. c) Se detectó que el primer spot fue difundido en tres (3) oportunidades con una duración de tres (3) minutos y treinta y cinco (35) segundos, según lo indicado en el Informe de Fiscalización. d) Asimismo, de acuerdo con el mismo Informe, el segundo spot fue difundido una sola vez con una duración de cinco (5) minutos y diez (10) segundos. e) Respecto a la proximidad de la elección, la difusión se detectó los días 15, 16 y 17 de setiembre de 2022, siendo que las ERM 2022 se realizaría el 2 de octubre de dicho año, por lo que se encuentra con una proximidad de entre quince (15) y veintinueve (29) días calendarios. f) Respecto a la reincidencia, no se acredita en autos que haya existido. 2.41. En consecuencia, tras el análisis efectuado, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde modi fi car la sanción, reduciendo la dimensión de la multa a ocho con veinticinco centésimas (8.25) UIT. 2.42. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que los argumentos expuestos por Producciones Blondy en su recurso de reconsideración fueron analizados por la ONPE en la Resolución Jefatural-PAS N.º 000061-2025-JN/ONPE, materia de apelación. 2.43. Siendo así, debe declararse fundado en parte el recurso de apelación; en consecuencia, revocar la Resolución Jefatural-PAS N.º 000061-2025-JN/ONPE; y, reformándola, declarar fundada la reconsideración en el extremo referido a la cuantía de la sanción impuesta e imponer la multa equivalente a las UIT antes indicadas a Producciones Blondy, por la infracción grave tipi fi cada en el numeral 36-D.2 del artículo 36-D de la LOP, y confi rmar la Resolución Jefatural-PAS N.º 000040-2025- JN/ONPE, en el extremo que determina que el citado medio de comunicación cometió infracción grave por difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, establecida en el numeral 36-D.2 del artículo 36-D de la LOP. Cuestión adicional 2.44. Cabe indicar que, en las Resoluciones Nº 0374-2025-JNE y Nº 0376-2024-JNE, ambas del