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67 NORMAS LEGALES Domingo 14 de diciembre de 2025 El Peruano / a) El Informe Nº 034-2022-DCS-FP-JEE CHACHAPOYAS-JNE, del 23 de setiembre de 2022, en el cual la fi scalizadora provincial del JEE indica que la propaganda electoral fue difundida por Producciones Blondy el 15, 16 y 17 de setiembre de 2022 (en adelante, Informe de Fiscalización), señala lo siguiente: - El 15, 16 y 17 de setiembre de 2022, constató que, a las 16:58 horas del primer día, 8:49 horas del segundo día y 7:32 y 8:09 horas del tercer día, Producciones Blondy difundió el spot radial de tres (3) minutos y treinta y cinco (35) segundos de duración a favor de don Grimaldo Vásquez y doña Gloria Vallejos, quienes participaron como candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernadora de la región Amazonas en las ERM 2022 por la OP Victoria Amazonense. - Asimismo, constató que, el 16 de setiembre de 2022, a las 9:36 horas, Producciones Blondy difundió un segundo spot en favor de don Grimaldo Vásquez con una duración de cinco (5) minutos y diez (10) segundos. - De acuerdo con lo informado por la ODPE, entre los medios radiales y televisivos autorizados para difundir los spots de la franja electoral en la región Amazonas, del 17 al 29 de setiembre de 2022, no se encuentra Radio Fénix. b) El registro de audio del anuncio publicitario en favor de don Grimaldo Vásquez y doña Gloria Vallejos. c) El registro de audio del anuncio publicitario en favor de don Grimaldo Vásquez. 2.18. De lo expuesto en el considerando precedente, se advierte que el Informe de Fiscalización contiene la información establecida en el literal l del artículo 5 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.), conforme se detalla a continuación: a) Descripción de los hechos que lo motivan: en el numeral 3.1. del citado informe consta la transcripción literal de ambos anuncios publicitarios contenidos en los registros de audio antes mencionados. b) Material visual o audiovisual, según corresponda a la descripción: los anuncios publicitarios contenidos en los registros de audio coinciden con la transcripción literal efectuada por la fi scalizadora. c) Relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar, la indicación del presunto autor, el aporte de la evidencia o medios probatorios idóneos: se encuentran descritos en el Informe de Fiscalización, conforme se detalla en el considerando 2.17. 2.19. Adicionalmente a la información detallada en el considerando 2.17., luego de reproducir los registros de audio contenidos en los discos compactos (CD) que obran en autos, se constata que una vez fi nalizados los dos (2) anuncios publicitarios, un locutor dice: “Esto fue un aviso político contratado en Radio Fénix”. Cabe indicar que Producciones Blondy señaló en sus recursos de reconsideración y apelación que “los spots publicitarios […] di fi eren de los que se nos ha puesto en conocimiento”, coligiéndose que tuvo acceso a los registros de audio de los anuncios en cuestión. 2.20. En consecuencia, el referido Informe de Fiscalización ha sido emitido en estricta observancia del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.). Resulta pertinente recalcar que, conforme establece la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, dicho informe constituye un medio probatorio idóneo y determinante para la toma de decisiones de las entidades que conforman el Sistema Electoral 7, en el marco de los procesos y procedimientos administrativos electorales. Ello se debe a que se trata de un documento público, elaborado por autoridad competente en ejercicio de sus funciones y, por ende, su fi ciente y vinculado a la búsqueda de la verdad material, revestido de presunción de veracidad y autenticidad, y directamente relacionado con la constatación de hechos relevantes para el control de legalidad electoral (ver SN 1.16.). 2.21. No obra en autos algún medio probatorio que desvirtúe la presunción de veracidad de la cual está investido el Informe de Fiscalización (ver SN 1.12.). Por tanto, el citado documento público mantiene su mérito probatorio, resultando idóneo y determinante para fundamentar la decisión de este órgano colegiado. 2.22. De la misma manera, lo señalado en el Informe de Fiscalización respecto de que los anuncios publicitarios fueron difundidos por Radio Fénix –es decir, por Producciones Blondy– no ha sido desvirtuado por dicho recurrente. 2.23. En conclusión, los argumentos del medio de comunicación referidos a que no difundió los avisos publicitarios en favor de los candidatos de la OP Victoria Amazonense, y que no existe certeza sobre el origen de los audios –alegaciones citadas en los literales a, b y e del considerando 2.16–, carecen de sustento por lo cual deben ser rechazados. Sobre el contrato de prestación de servicios de alquiler de radio suscrito con don Herzen Vásquez 2.24. En el Informe de Fiscalización, se advierte que los anuncios fueron difundidos en cuatro (4) oportunidades en el medio de comunicación Radio Fénix cuya frecuencia radial es 91.5 FM, la misma que corresponde a Producciones Blondy de acuerdo con el documento de consulta del Registro Nacional de Frecuencias del MTC 8 que obra en autos. Asimismo, el citado medio de comunicación ha reconocido en su apelación que cuenta con la autorización para brindar el servicio de radiodifusión en dicha frecuencia. En consecuencia, es titular de la autorización para brindar el servicio de radiodifusión. 2.25. De acuerdo con el artículo 27 de la LRT, requerirá autorización del MTC la afectación de los derechos conferidos para prestar un servicio de radiodifusión mediante cesión, gravamen, fi deicomiso, arrendamiento u otra forma que, directa o indirectamente, conlleve la pérdida efectiva de la capacidad decisoria o del control del titular sobre la autorización otorgada (ver SN 1.15.). 2.26. No está acreditado en autos que el contrato de prestación de servicios de alquiler celebrado por Producciones Blondy con don Herzen Vásquez, el 1 de marzo de 2022, haya sido aprobado por el MTC. 2.27. Por lo tanto, la celebración de dicho contrato no exime de responsabilidad a Producciones Blondy por la infracción cometida, porque tal acuerdo no implica la pérdida o transferencia de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión. Para ello, se requiere la aprobación del MTC. 2.28. Asimismo, este órgano jurisdiccional ha establecido un criterio jurisprudencial según el cual, la celebración de un contrato de cesión de espacio radial no enerva el derecho que como titular de la autorización ostenta el medio de comunicación (ver SN 1.17. y 1.18.). 2.29. En esa línea de ideas, resulta irrelevante, a efectos de soslayar la responsabilidad del medio de comunicación apelante, que don Herzen Vásquez haya negado haber difundido los citados anuncios publicitarios. 2.30. Por tanto, los argumentos de Producciones Blondy, referidos al mencionado contrato –citados en los literales c y d del considerando 2.16–, carecen de sustento por lo cual deben ser rechazados. Sobre la sanción impuesta al medio de comunicación 2.31. Con relación a la sanción pecuniaria impuesta, Producciones Blondy señala que esta ocasionará su quiebra. Al respecto, la LOP prescribe que, si un medio de comunicación de radio y televisión difunde propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, incurre en grave infracción, el cual impone una multa no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) UIT (ver SN 1.3.). 2.32. Así, de lo señalado por el artículo 2 de la Ley Nº 31046 –Ley que modi fi ca el Título VI “Del Financiamiento de los Partidos Políticos” de la LOP, que incorpora el numeral 36-D.2 del artículo 36-D de la LOP–, se advierte que dicho precepto normativo no establece distinción alguna de las características propias de las personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas, tales como empresas, entidades públicas o privadas, o medios