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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2025 (16/01/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Jueves 16 de enero de 2025 El Peruano / Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluyendo para ello la realización de las investigaciones in situ a que se re fi ere el Anexo I de dicho Acuerdo; pudiéndose formular determinaciones preliminares o de fi nitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en caso una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, de conformidad con el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi.gob.pe/en/mesadepartes). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi: Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - Indecopi Calle De La Prosa Nº 104, San BorjaLima 41, PerúTeléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001) Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe (los documentos que sean remitidos a través del citado correo electrónico no deben exceder los 30 Megabytes - MB, pues ese es el tamaño máximo de recepción del servidor del correo electrónico en mención) Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006- 2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 117-2024/CDB- INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de investigación que se dispone a iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre julio de 2023 y junio de 2024 para la determinación de la existencia de la presunta práctica de dumping, y el periodo comprendido entre enero de 2021 y junio de 2024 para la determinación de la posible existencia de daño y relación causal. Artículo 7º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo. Artículo 8º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora. GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO Presidente 1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 7306.30.10.00, 7306.30.99.00, 7306.61.00.00, 7306.69.00.00 y 7306.90.00.00. 2 Cabe señalar que, en el marco de un anterior procedimiento de investigación antidumping seguido también respecto a importaciones de tubos de acero LAC de origen chino, tramitado bajo el Expediente N° 056-2013/CFD, se identificaron como productores nacionales de tubos de acero LAC, además de las empresas que han solicitado el inicio de la investigación en este caso (Aceros Arequipa, Tupemesa y Precor), a las siguientes empresas: Siderperú, Inka Tubos, Imelsa y Conductores Metálicos S.A.C. Adicionalmente, en su solicitud, las empresas solicitantes identificaron también como productor nacional de tubos de acero LAC a la empresa Miromina. 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (…) 5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidos] 5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 21.- Inicio de la Investigación.- (…) las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping (…), así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente. 6 El volumen de producción nacional de tubos de acero LAC ha sido estimado a partir de la información proporcionada por las empresas productoras nacionales de dicho producto que han sido identificadas por la Comisión en esta etapa del procedimiento (Aceros Arequipa, Tupemesa y Precor, así como Inka Tubos, Imelsa, Miromina y Siderperú). 7 De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo Antidumping, para determinar que una solicitud de inicio de investigación cuenta con más del 50% de apoyo de los productores nacionales del producto similar, se debe tomar como base el total de la producción de los productores nacionales que manifiestan su apoyo o su oposición a la solicitud, no incluyéndose en la referida base a los productores nacionales que no manifiestan su posición sobre la solicitud de inicio. En el presente caso, los productores nacionales que han manifestado su posición sobre la solicitud de inicio de investigación son las empresas solicitantes (Aceros Arequipa, Tupemesa y Precor), así como Inka Tubos, Imelsa y Siderperú. Todas estas empresas han expresado su apoyo a un eventual inicio de investigación antidumping a las importaciones de tubos de acero LAC de origen chino. 8 Al respecto, ver el documento denominado “Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping”, adoptado por el Comité de Prácticas de Antidumping de la OMC el 5 de mayo de 2000 (Código del documento: G/ADP/6). 9 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (…) 5.8 (…) Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. (…) 10 En el presente caso, el consumo interno ha sido estimado como la suma de las importaciones peruanas totales de tubos de acero LAC más las ventas internas de ese tipo de tubos de origen nacional (Aceros Arequipa, Tupemesa y Precor, así como Inka Tubos, Imelsa, Miromina y Siderperú). 11 Cabe señalar que, entre 2021 y 2022, el volumen de las importaciones de tubos de acero LAC originarios de China registró un aumento en términos absolutos (6.0%) y también en términos relativos al consumo interno y a la producción nacional (2.6 y 31.6 puntos porcentuales, respectivamente), en tanto que el precio promedio nacionalizado del producto importado de origen chino registró un aumento de 20.1%. 12 Entre 2022 y 2023, el volumen de las importaciones de dicho producto registró un aumento de 4.3%. 13 En el primer semestre de 2024, el volumen de las importaciones del referido producto registró un aumento de 62.5% y de 36.0% respecto a los niveles registrados en el primer y el segundo semestre de 2023, respectivamente. 14 Información obtenida del boletín “Situación del Mercado Laboral en Lima Metropolitana” del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). Al respecto ver, cfr.: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/ file/6644821/5777198-informe-de-empleo-n-7-trimestre-abr-may-jun-2024.pdf?v=1721054160 (consulta: 13 de diciembre de 2024).