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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (22/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / contradiga dicho acto, si el Reniec validó la fi rma que se cuestiona y la organización política no desconoce tal validación, los recursos de apelación ante esta instancia debían ser desestimados, dejando abierta la posibilidad de que la veracidad de dicha fi rma se discuta en sede judicial. 2.6. Sin embargo, toda vez que es probable una mayor recurrencia de solicitudes de exclusión por afi liación indebida, a razón de que existe un demostrado incremento sin antecedentes en nuestra realidad de organizaciones políticas inscritas y en proceso de inscripción ante el ROP, lo que aumenta la posibilidad de que haya cuestionamientos al contenido de las fi chas de afi liación que estos adjunten, el Pleno del JNE a partir del presente caso considera necesario replantear su doctrina jurisprudencial con el fi n de que la DNROP como esta instancia, en caso de impugnación, cuenten con mayores elementos para resolver dichos pedidos, respondiendo oportunamente a la realidad en que ocurran los hechos, además de que los recurrentes obtengan una respuesta razonable y debidamente contrastada con lo que a fi rman. 2.7. Desde esta perspectiva, ya no solo bastará con una revisión de la legalidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas realizado por el Reniec y de si la DNROP cumplió con trasladar a la organización política los cuestionamientos de quien alegue su a fi liación indebida y solo valorar dicha respuesta, sino que la DNROP podrá recurrir a la valoración de otros elementos, como es el caso de la pericia grafotécnica de parte y la fi rma legalizada ante notario público, que el recurrente deba presentar para lograr un análisis integral de lo que refi ere. Del caso concreto2.8. El señor recurrente cuestiona la Resolución N° 000315-2024-DNROP/JNE, que declaró improcedente su solicitud de exclusión por a fi liación indebida a la OP y dispuso la remisión de la documentación presentada por el referido ciudadano a la Dirección General de Defensa Jurídica del JNE, para los fi nes pertinentes. 2.9. Al respecto, el señor recurrente niega que haya suscrito e impreso su huella dactilar en la Ficha de Afi liación N° 36223 las cuales serían falsas, asimismo, que la DNROP no requirió al Reniec alcanzar el procedimiento usado para la veri fi cación de fi rmas, asimismo, no requirió la contrastación, con lo cual se hubiera detectado que tanto la fi rma como la huella son falsas. Finalmente, aduce que el personero legal de la OP no ha desvirtuado de ninguna manera su declaración jurada por a fi liación indebida, sino que ha eludido su responsabilidad. 2.10. En el presente caso; se advierte que la DNROP corrió traslado de la solicitud presentada por el señor recurrente a la OP para que absuelva lo pertinente. Esta indicó que, en tanto las fi chas de a fi liación pasan por la revisión y validación por el Reniec, no es posible dar veracidad a lo señalado por el señor recurrente. 2.11. Por otro lado, resulta pertinente precisar que el mandato legal conferido al Reniec está destinado solo a la veri fi cación de fi rmas de los padrones de a fi liados (ver SN 1.3.), mas no a la validación de la huella digital como equivocadamente re fi ere el señor recurrente. 2.12. Sin perjuicio de lo indicado, si bien el presente procedimiento seguido por la DNROP se rigió por el trámite previamente establecido en el Reglamento del ROP (ver SN 1.7.); no obstante, no puede pasar desapercibido que ante esta instancia electoral el señor recurrente vía apelación reitera que la fi rma y huella impresa en la Ficha de A fi liación N° 36223 no corresponden a su persona. 2.13. Siendo así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), así como el de resolver las controversias con criterio de conciencia en arreglo a ley y en aplicación de los principios generales del derecho (ver SN 1.2.) considera que en atención al principio de verdad material (ver SN 1.5.) resulta pertinente y necesario que en los procedimientos de exclusión por a fi liación indebida la autoridad administrativa de primera instancia -DNROP- requiera demás actuaciones o medios probatorios que permitan veri fi car plenamente los hechos, los cuales servirán de motivo para la respectiva decisión. Lo esbozado también comprende que el principio de verdad material conlleva implícito un deber de actuación por parte del accionante durante todo el procedimiento. 2.14. En esa medida, en los procedimientos de exclusión por a fi liación indebida, dada la importancia y trascendencia jurídica que busca, esto es, la eliminación de todo antecedente de a fi liación a la respectiva organización política, en los que los recurrentes alegan que fueron incluidos indebidamente, resulta necesario que el órgano de primera instancia agote o solicite los medios de prueba que respalden o mínimamente guarden verosimilitud con lo a fi rmado, sin dejar de lado el alcance o connotación de la responsabilidad penal que comprenda tales actos. 2.15. Por los fundamentos expuestos, este órgano colegiado varía el criterio esgrimido en casos homólogos, ello en razón al desarrollo del principio en comento, por lo que considera necesario e indispensable, que para la procedencia de la solicitud de exclusión por a fi liación indebida, el señor recurrente presente los siguientes medios probatorios: i) el Anexo 10 del Reglamento del ROP documento que estará debidamente fi rmado y legalizado notarialmente, y ii) el Informe pericial grafotécnico, de parte, realizado a la Ficha de A fi liación N° 36223. 2.16. En suma, corresponde amparar el recurso de apelación y consecuentemente declarar nula la Resolución N° 000315-2024-DNROP/JNE, del 10 de octubre de 2024, a efectos que la DNROP solicite al señor recurrente adjunte los medios probatorios antes citados, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con los actuados que se tengan a la vista y teniendo presente lo dispuesto en el último párrafo del artículo 154 del Reglamento del ROP (ver SN 1.8.). 2.17. Por otro lado, dado que lo aseverado por el señor recurrente respecto a que la fi rma y huella contenida en la fi cha de a fi liación en cuestión han sido falsifi cadas, también connota la probable comisión de un ilícito penal, corresponde remitir los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Ello sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsi fi cación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Alberto Palacios Hidalgo; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 000315-2024-DNROP/JNE, del 10 de octubre de 2024, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró improcedente su solicitud de exclusión por a fi liación indebida a la organización política Partido Político Popular Voces del Pueblo y dispuso la remisión de la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones. 2.- REQUERIR al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para que, una vez noti fi cado con el presente pronunciamiento, cumpla con lo señalado en los considerandos 2.15. y 2.16. de la presente resolución, y emita un nuevo pronunciamiento conforme a sus atribuciones. 3.- REMITIR los actuados al Ministerio Público, conforme a lo expuesto en el considerando 2.17. de la presente resolución. 4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.