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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (22/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / destinados a contextualizar la situación concreta en la que se cometió la falta disciplinaria. En ese sentido, la dinámica a seguir es precisar la conducta disfuncional y el marco jurídico imputado, para la posterior evaluación del razonamiento expuesto en la resolución apelada y los argumentos planteados por los recurrentes. 5.3. La resolución número catorce de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, de fojas dos mil doscientos noventa y cuatro a dos mil trescientos dieciséis, entre otros, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Roberto Carlos De la Cruz Escalante , en su actuación como juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Transitorio de Yanahuanca de la Corte Superior de Justicia de Pasco, atribuyéndosele el cargo siguiente: “Presuntamente se advierte del proceso penal Nº 41-2013-50 que el juez (...) no estaría ejerciendo control sobre los especialistas de causa, a fi n de conseguir que se produzcan las noti fi caciones de manera correcta, situación reiterativa que adicionada a que viene accediendo a reprogramaciones de las audiencias incluso por razones no justifi cadas, sin aplicar los apremios de ley, y que incluso están consignadas en las resoluciones de reprogramación, viene dilatando el desarrollo de las mismas”. “Con dicha falta de control a los servidores judiciales y negligencias en la conducción de la audiencia, el mencionado magistrado (...), estaría transgrediendo el deber previsto en el artículo 34°, inciso 1), de la Ley de la Carrera Judicial Nº 29277, (...), lo cual constituiría, según sea el caso, falta leve y falta grave previstas en los artículos 46°, inciso 4), (...) y 47°, inciso 2) (…) de dicha ley (…)”. 5.3.1. En relación a la prescripción de la acción disciplinaria, el recurrente a fi rma que la realización de la última audiencia en el Expediente Nº 41-2013-50 data del trece de setiembre de dos mil dieciocho; por lo que, a la fecha de la noti fi cación con la apertura del procedimiento administrativo el veintidós de octubre de dos mil veinte, como lo indica a fojas dos mil novecientos treinta, han transcurrido más de dos años; por lo que, debe procederse a la prescripción de la acción disciplinaria, ordenándose el archivo del presente procedimiento. Sin embargo, únicamente a efectos de delimitar la extensión del carácter continuado de la falta imputada al juez recurrente, se debe tener consideración que, conforme se desprende de las copias del precitado expediente judicial, recién fue elevado al superior el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas setecientos noventa y uno; no obstante, como ha anotado el juez recurrente estuvo en el cargo hasta el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, no pudiéndose extender más allá su responsabilidad, al haberse desvanecido su deber judicial en el expediente y despacho a su cargo. Se considera la fecha indicada por el juez como límite hasta el cual se extiende su responsabilidad por la falta de control y negligencia en la conducción del proceso judicial que se le atribuye; siendo esto así, computados los dos años, a partir de tal fecha, hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinte, se tiene que fue noti fi cado antes de que opere la prescripción de la acción disciplinaria el veintidós de octubre de dos mil veinte. 5.3.2. Otro argumento del juez recurrente incide en que no se ha tenido en cuenta el Reglamento Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia la República, el cual establece que el nuevo despacho penal conlleva una necesaria separación de funciones entre el área jurisdiccional y la administrativa, siendo el administrador quien tiene autonomía en la dirección y supervisión de todo el personal. Sobre el particular, este argumento ya ha concitado respuesta en la resolución recurrida indicando que el investigado “(…) en su condición de director del proceso, tenía el deber de vigilar la celeridad procesal, tomando para ello las medidas pertinentes a fi n de impulsar las causas y vigilar el cumplimiento de sus mandatos (noti fi caciones), tanto más si la conducta negligente de los auxiliares atentaba de manera directa con la impartición de justicia” . En base al principio de causalidad, la responsabilidad disciplinaria sólo puede recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa; si bien el juez conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene el deber de dirección e impulso del proceso, se debe precisar que en la organización interna de los despachos judiciales penales, se ha previsto la división de funciones jurisdiccionales y administrativas; estas últimas a cargo del Administrador del Módulo Penal, a quien se le asigna la supervisión del personal que apoya la función jurisdiccional. En consecuencia, era el citado servidor judicial el responsable de supervisar el cumplimiento de las funciones del especialista de la causa. Por lo tanto, se debe declarar fundado el recurso de apelación del juez Roberto Carlos De la Cruz Escalante, absolviéndolo del cargo imputado. 5.4. La resolución número catorce de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, de fojas dos mil doscientos noventa y cuatro a dos mil trescientos dieciséis, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Héctor Martín Uriol Olórtegui, en su actuación como juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Pasco, atribuyéndosele el cargo siguiente: “Presuntamente se advierte de los procesos penales Nº 201-2014-39, Nº 651-2015-39 y Nº 539-2015-89, que el juez (...) no estaría ejerciendo control sobre los especialistas de causa, a fi n de conseguir que se produzcan las noti fi caciones de manera correcta, situación que resulta reiterativa. Asimismo, viene accediendo a reprogramaciones de las audiencias incluso por razones no justi fi cadas, sin aplicar los apremios de ley, y que incluso están señaladas en las resoluciones de reprogramación, por lo que las causas vienen dilatándose de manera injusti fi cada”. “Con dicha falta de control a los servidores judiciales y negligencias en la conducción de las audiencias, el mencionado magistrado (...) estaría transgrediendo el deber previsto en el artículo 34°, inciso 1), de la Ley de la Carrera Judicial Nº 29277, que señala: “Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso’; lo cual constituiría, según sea el caso, falta leve y falta grave previstas en los artículos 46°, inciso 4), “No ejercer control permanente sobre los auxiliares y subalternos o no imponerles las sanciones pertinentes cuando el caso lo justi fi que” y 47°, inciso 2), “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injusti fi cadamente la realización de los actos procesales” de dicha ley, (...)”. 5.4.1. Uno de los argumentos del juez radica en que en los Expedientes Nº 00201-2014-39-2901-JR-PE-02, Nº 00651-2015-39-2901-JR-PE-02 y Nº 00539-2015-89-2901-JR-PE, actuó en garantía de los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la defensa de las partes. Asimismo, observó el marco normativo procesal penal e hizo efectivos los apercibimientos. 5.4.2. De la lectura de la resolución impugnada, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial indica, respecto a los expedientes en cuestión, lo siguiente: a) En el Expediente Nº 00201-2014-39-2901-JR- PE-02, se efectuaron diversas reprogramaciones de las sesiones de audiencia, concediendo en muchas ocasiones los pedidos formulados en ese sentido por el representante del Ministerio Público, pese a que no existían fundamentos válidos para ello, en tanto que el argumento principal de estas solicitudes de reprogramación era básicamente la falta de estudio del caso por parte del fi scal (porque no era el encargado, recién había asumido el caso, no tenía la carpeta, entre otros); lo que, sin embargo, no motivó que el juez hiciera efectivo ninguno de los apercibimientos decretados, ni que tomara alguna acción concreta, a fi n de corregir el displicente accionar de los representantes del Ministerio Público; asumiendo, por el contrario, una actitud permisiva que generó que la audiencia se prolongara durante más de un año.