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89 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.27. En segundo lugar, se atribuye a los señores regidores haber direccionado y ejecutado la contratación directa de tres servidores de la Municipalidad Distrital de Punta Negra; don Earl del Águila Calderón, don Carlos Alfredo Holguín Ñiquen y doña Elizabeth Milagros Lescano Chávez, arguyendo, además, que esta última es hermana de don Jorge Enrique Jesús Lescano Chávez a quien se le habría favorecido con el reconocimiento de pago realizado mediante Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN. Primer elemento: la existencia de una relación contractual entre don Earl del Águila Calderón, doña Elizabeth Milagros Lescano Chávez, don Carlos Alfredo Holguín Ñiquen con la Municipalidad Distrital de Punta Negra 2.28. Al respecto, a efectos de acreditar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, obra en autos las órdenes de servicio y/o comprobantes de pago por los servicios prestados por doña Elizabeth Milagros Lescano Chávez, don Earl del Águila Calderón, y don Carlos Alfredo Holguín Ñiquen. 2.29. Asimismo de la consulta de proveedores del Estado en el Portal de Transparencia Económica del MEF 4, se corrobora que los citados ciudadanos son proveedores con la Municipalidad Distrital de Punta Negra. 2.30. Por tanto, está acreditado el primer elemento, vale decir, la presencia de un vínculo contractual de naturaleza civil entre la entidad edil y los citados servidores; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. Segundo elemento sobre el interés propio o interés directo de los señores regidores 2.31. La señora recurrente aduce que hubo una contratación directa por parte de los señores regidores al emitir el Memorando N° 005-2023-OR/MDPN, del 14 de julio de 2024, para así, posteriormente, se logre emitir la orden de servicio correspondiente; así de la revisión de la documentación que obra en el expediente, se advierte que el citado memorando, así como los Informes N° 011, N° 012, N° 013 y N° 16-2023/OR-MDPN, si bien tienen como encabezado que los emisores serían los cinco regidores del Concejo Distrital de Punta Negra; no obstante, lo cierto es que dichos documentos se encuentran suscritos solamente por el señor regidor. 2.32. En ese sentido, hasta este punto es preciso delimitar que la causal imputada solo podría alcanzar al señor regidor, mas no a los demás regidores cuestionados, puesto que en este hecho imputado no se advierte la participación o suscripción de requerimientos para la contratación de personal materia de cuestionamiento. 2.33. Ahora, en cuanto a la con fi guración de este elemento, debe descartarse que la intervención de la autoridad edil en dicha contratación se haya dado por interpósita persona o un tercero con quien tenga un interés propio . Cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica , y se con fi gura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, efectivamente, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. 2.34. Sobre ello, de los actuados en el presente expediente, se aprecia que no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Punta Negra de una persona jurídica, sino de tres personas naturales; por consiguiente, no se con fi gura un interés propio. 2.35. Así las cosas, corresponde determinar si la intervención del señor regidor en la relación contractual se dio a través de terceros o con quienes tiene un interés directo . Conforme a la línea jurisprudencial emitida por este órgano colegiado (ver SN 1.14.), ha sido consistente en señalar, en cuanto al interés directo, que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.36. En el caso concreto, como ya se ha mencionado, la señora recurrente alega que el señor regidor contrató a tres servidores, direccionando su contratación, ajustando los términos de referencia, entre otros actos, con lo cual fi nalmente conllevaron la emisión de la orden de servicio emitida y suscrita por la ofi cina o área correspondiente. 2.37. En ese sentido, de los medios probatorios aportados, el Memorando N° 005-2023-OR/MDPN y los Informes N° 011, N° 012, N° 013 y N° 16-2023/ OR-MDPN suscritos por el señor regidor, resulta verosímil que dicha documentación está orientada a recomendar o direccionar al área u órgano encargado de las contrataciones respecto de los servidores en cuestión, ya que si bien es cierto del texto de dichos documentos no señala, detalla o individualiza a cada servidor, también lo es que de los anexos que forman parte integrante de cada documento, adjuntó toda la documentación personal y formatearía de cada uno de los referidos servidores. 2.38. Sin perjuicio de lo indicado, cobra relevancia el hecho de que el memorando e informes en mención fueron dirigidos a la O fi cina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria, y fue esta última quien la trasladó a la O fi cina General de Administración y Finanzas, conforme se advierte de los Informes N° 053, 055 y 054-2023-OGACyGD/MDPN. 2.39. Ahora, el Informe N° 118-2023-OGAF/MDPN, emitido por la O fi cina General de Administración y Finanzas, que traslada el Informe N° 1631-2023-SLEI-GAF/MDPN, emitido por la O fi cina de Logística y Control Patrimonial, indica que para la convocatoria y contratación de doña Elizabeth Milagros Lescano Chávez, la documentación fue solicitada por el despacho de los regidores del concejo, no mediando invitaciones de la Ofi cina de Logística y Control Patrimonial ni la recepción de la documentación de mesa de partes de la entidad y/o correos institucionales para requerir y recibir cotizaciones. Concluyendo así que la O fi cina de Logística y Control Patrimonial no ha intervenido en los actos previos a la emisión de la orden de servicio. 2.40. Sobre este particular, es de advertirse que los requerimientos plasmados en el memorando e informes suscritos por el señor regidor no constituyen propiamente un acto de contratación directa como señala la señora recurrente, ya que estos no constituyen una toma de decisión por parte de la autoridad cuestionada, que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal y/o la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 2.41. Así, si el memorando y los informes con sus anexos referidos contienen documentación previa de una contratación para un servidor, la cual es trasladada a la O fi cina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria y esta a su vez a la O fi cina General de Administración y Finanzas; es de entenderse que estos requerimientos podrían o deberían ser observados o rechazados, según corresponda, por el área encargada de las contrataciones -O fi cina de Administración y Finanzas-, emitiendo el documento de respuesta que alinee o advierta el procedimiento regular a seguir. 2.42. Siendo así, el acto de contratación propio en caso de los servidores en mención recae, entre otros, en la orden de servicio, no obstante, el requerimiento que haya formulado el señor regidor como autoridad municipal, tal como se viene replicando fue dirigido en primera mano a la O fi cina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria, por lo que tal actuación no puede signi fi car per se una toma de decisión del estado de fi nitoria.