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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (22/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 96

96 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la citada comuna constató en el tercer piso del Palacio Municipal la denuncia por agresión física realizada por doña Ana María Torres Benavente hacia una de las prestadoras de servicio. b) Tres (3) declaraciones juradas, del 15 de marzo de 2024, realizadas por prestadores de servicios de la Municipalidad Distrital de Socabaya, que dan cuenta de agresiones efectuadas por la madre de la señora regidora recurrente en contra de locadores de servicios. 1.3. Mediante Acuerdo de Concejo Municipal Nº 039- 2024-MDS, del 4 de abril de 2024, se resolvió conformar la Comisión Especial de Regidores (en adelante, Comisión) a efectos de evaluar la falta atribuida a la señora regidora. 1.4. Con la Carta Nº 001-2024-MDS/COMISIÓN INVESTIGADORA, del 8 de abril de 2024, el presidente de la Comisión le corre traslado a la autoridad cuestionada de la denuncia efectuada en su contra que podría enmarcarse en el literal f del artículo 77 del RIC de la citada comuna para que proceda a realizar su descargo, en el plazo de tres (3) días hábiles. Descargos de la autoridad cuestionada1.5. El 23 de abril de 2024, la señora regidora recurrente presentó su escrito de descargos sobre los hechos denunciados en los siguientes términos: a) Respecto a la falta que se le atribuye “por incurrir en acto de violencia o faltar el respeto con palabras o con actos a los demás miembros del concejo o a los servidores de la Municipalidad”, sostiene que los locadores de servicio que suscriben el memorial no pueden considerarse como servidores de la Municipalidad Distrital de Socabaya, pues no tienen un vínculo ni reconocimiento laboral con esta, por tanto, no estaría incursa en la falta atribuida, pues no se puede realizar una interpretación extensiva, según el principio de tipicidad. b) Además de negar la acusación realizada en su contra, a fi rma que la imputación no se encuentra probada ni acreditada con medio probatorio alguno, solo son dichos sin sustento. c) En cuanto al acta de toma de dichos, indica que no se encuentra ningún certi fi cado médico-legal que acredite la agresión, además, esta habría sido realizada por su madre, y no por su persona. d) No se le han remitido las órdenes de servicios de las personas que suscriben el memorial para que acredite tal condición. e) El regidor don Edgar Juan Arapa Quispe debe abstenerse de participar en la Comisión, debido a que suscribió como testigo el acta de toma de dichos. Informe de la Comisión Especial de Regidores 1.6. Con el Informe Nº 001-2024-CO-AMM, del 30 de abril de 2024, la Comisión recomendó la sanción de suspensión por noventa (90) días en el cargo de la señora regidora recurrente. Decisión del concejo municipal 1.7. En la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 005-2024-MDS, del 14 de mayo de 2024, se aprobó la sanción de suspensión por noventa (90) días en contra de la señora regidora recurrente, con seis (6) votos a favor y dos (2) en contra. A dicha sesión no asistió la autoridad cuestionada. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Municipal N. º 073-2024-MDS, del 17 del mismo mes y año. Recurso de reconsideración 1.8. El 14 de junio de 2024, la señora regidora recurrente interpuso reconsideración en contra del mencionado acuerdo de concejo, alegando lo siguiente: a) La convocatoria para la sesión extraordinaria de concejo, del 14 de mayo de 2024, no cumplió con el plazo establecido en el artículo 13 de la LOM, pues esta se realizó mediando solo dos (2) días hábiles, conforme se acredita con la constancia de noti fi cación que obra en autos. b) No se le ha otorgado el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles para presentar sus descargos. c) La carga de la prueba corresponde a la entidad edil y debió ser actuada de o fi cio por la Comisión, no correspondiéndole probar su inocencia. d) La falta por la que se le sanciona no se encuentra clara y expresamente descrita como grave en el RIC, por lo que corresponde declarar la nulidad del acuerdo. No existe congruencia entre lo dispuesto por el literal a) del artículo 78 del RIC sobre la sanción con amonestación con lo decidido por el concejo municipal que la sanciona con la suspensión de su cargo por noventa (90) días. e) Adjunta documentación como nueva prueba. Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración 1.9. En la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 008-2024-MDS, del 28 de junio de 2024, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la señora regidora recurrente, con seis (6) votos en contra, tres (3) a favor y una (1) abstención. Cabe precisar que la citada autoridad no votó. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 085-2024-MDS, del 8 de julio de 2024. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 25 de julio de 2024, la señora regidora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo mencionado precedentemente, alegando que: a) No se cumplió con el plazo establecido por el artículo 13 de la LOM para convocarla a la sesión extraordinaria de concejo que la sancionó con la suspensión de su cargo. b) El concejo municipal no ha actuado medios de prueba que acrediten la supuesta comisión de la falta prevista en el RIC, correspondiéndole la carga de la prueba, así como la actuación de o fi cio. c) Se le suspende por “haber faltado el respeto reiterativa ( sic) a los locadores de servicios de la Municipalidad Distrital de Socabaya”, sin embargo, este supuesto no se encuentra clara y expresamente tipi fi cado como falta grave en el RIC. d) No correspondía a la Comisión emitir pronunciamiento ni resolver el pedido de abstención contra el regidor don Edgar Juan Arapa Quispe. e) No habiéndose acreditado que los locadores de servicio que suscriben el memorial sean servidores de la Municipalidad Distrital de Socabaya, no estaría incursa en la falta atribuida, pues no se puede realizar una interpretación extensiva, según el principio de tipicidad. f) En el procedimiento seguido contra la regidora doña Erika Roxana Garrafa Guillén por hechos similares e invocando el literal f del artículo 77 del RIC, los regidores don Marcelino Roberto Muñoz Pila y don Edgar Juan Arapa Quispe concluyeron que no existe vulneración al RIC, sin embargo, en su caso recomendaron sancionarme. g) Solicita que se requiera a la Secretaría de la entidad edil acredite la publicación del íntegro del RIC y la ordenanza que lo aprueba. 2.2. A través del O fi cio Nº 003190-2024-SG/JNE, del 2 de diciembre de 2024, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) requirió al alcalde de la Municipalidad Distrital de Socabaya para que cumpla con remitir documentación relacionada con la publicación del RIC y la ordenanza municipal que lo aprueba, precisando el requerimiento del boletín y/o la publicación de la ordenanza y del íntegro del RIC, de conformidad con el artículo 44 de la LOM, efectuado en el diario de avisos judiciales. 2.3. Por medio del O fi cio Nº 094-2024-MDS/A-SG, recibido el 13 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Socabaya cumplió con remitir la información solicitada.