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82 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / SN 1.1.), mas no a la validación de la huella digital como equivocadamente re fi ere el señor recurrente. 2.8. Por su parte, si bien el señor recurrente adjuntó con su escrito de apelación el Informe Pericial Grafotécnico realizado a la Ficha de A fi liación N° 24949, en la cual concluye que la fi rma atribuida a su persona no proviene del puño grá fi co de su titular, lo cual causaría meridianamente verosimilitud en lo a fi rmado; no obstante, en el presente caso también resulta importante advertir, que de la revisión del sistema de consulta detallada de afi liación del ROP 4, se observa del historial de a fi liación del señor recurrente, que ya no se encuentra a fi liado a la OP, ello debido a que el 19 de diciembre de 2024 presentó su renuncia de a fi liación. 2.9. Siendo así, dicho actuar del señor recurrente encuadra en la denominada teoría de los actos propios la cual sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto, dicho en otros términos, la doctrina o teoría de los actos propios, implica que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente. 2.10. La teoría en comento es concordante con lo dispuesto por el artículo 155 del Reglamento del ROP sobre irreversibilidad de renuncia (ver SN 1.6.), la cual señala que posterior a una renuncia de a fi liación, ya no es posible alegar una a fi liación indebida. 2.11. En esa línea, de las actuaciones ocurridas en el presente expediente se tiene que inicialmente el señor recurrente materializó su derecho de acción con la presentación de su solicitud de exclusión por afi liación indebida, la cual ante el pronunciamiento de improcedencia emitida por la DNROP, ejerció su derecho de doble instancia, apelando y sustentando los agravios que le causaron el pronunciamiento que le denegó su solicitud en cuestión; no obstante resulta incompatible que posterior a la interposición de su recurso de apelación, el mismo señor recurrente haya presentado su renuncia como a fi liado a la OP, por consiguiente ante tal actuación no es posible estimar los agravios expuestos por el señor recurrente. 2.12. Por tanto, en atención a los considerandos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Cuestión fi nal 2.13. Ahora, en cuanto al Informe Pericial Grafotécnico y la a fi rmación del señor recurrente, que la fi rma y huella digital plasmada en la Ficha de A fi liación N° 24949 son falsas, cabe precisar que, en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas), este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica. En ese sentido, corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, para que, si así lo estima, de acuerdo con sus atribuciones, evalúe la presunta comisión de ilícitos penales alegada por el señor recurrente, debiéndose poner este hecho en conocimiento de la Dirección General de Defensa Jurídica de este organismo electoral. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alex Joaquín Gómez Mondragón; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000355-2024-DNROP/JNE, del 7 de noviembre de 2024, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró improcedente su solicitud de exclusión por a fi liación indebida a la organización política, en proceso de inscripción, Partido Político Todo con el Pueblo, y dispuso la remisión de la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones. 2.- REMITIR los actuados al Ministerio Público, conforme a lo expuesto en el considerando 2.13. de la presente resolución, y PONER EN CONOCIMIENTO de la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N° 0045-2024-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de febrero de 2024. 2 Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley N° 31943, Ley que modifica la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, respecto de la depuración periódica de los fallecidos luego de aprobado el padrón electoral, y la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto a la remisión del padrón de afiliados, publicada el 25 de noviembre de 2023 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano . 4 En: <https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado> 2374101-1 Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 001-2024/MDPN, que desaprobó solicitud de vacancia presentada contra regidores del Concejo Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, en el extremo del Hecho 1 sobre causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos; y dictan otras disposiciones RESOLUCIÓN N° 0020-2025-JNE Expediente N° JNE.2024000351 PUNTA NEGRA - LIMA - LIMAVACANCIAAPELACIÓN Lima, 27 de enero de 2025VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Adela Guzmán Luna (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 001-2024/MDPN, del 18 de enero de 2024, que desaprobó su solicitud de vacancia en contra de don Eudocio Parco Javier, doña Olga Ángela Orbegoso Cavero 1, don Guillermo Eduardo Saco Vértiz Schwarz y doña Felícita Alejandrina Carrasco Villafuerte, regidores del Concejo Distrital Punta Negra, provincia y departamento de Lima (en adelante, señores regidores), por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y por la causal de infracción a las restricciones de contratación prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM, y, teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2023003215