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87 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.13.). 2.11. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.12. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. Sobre la cuestión de fondo en el hecho 1 2.13. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el TUO de la LPAG. 2.14. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de o fi cio (ver SN 1.9.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.9.) dispone que la autoridad competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 2.15. En el presente caso, el primer hecho que la señora recurrente le atribuye a los señores regidores es que, mediante Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN, del 13 de julio de 2024, hicieron un reconocimiento de pago a favor de un presunto proveedor don Jorge Enrique Jesús Lescano Chávez, arrogándose funciones que le corresponden al titular de la Gerencia de Administración. 2.16. Ahora, en cuanto al acto cuestionado en contra de los regidores, este órgano electoral puede advertir de la parte decisoria del Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN el siguiente texto: “Artículo primero: Aprobar el pedido de la regidora Olga Ángela Orbegoso, quien solicita el reconocimiento de pago a favor del Sr. Jorge Enrique Lezcano Chávez, conforme a los fundamentos antes expuestos. Artículo segundo: Encargar a la o fi cina general de administración y fi nanzas el cumplimiento del presento Acuerdo de Concejo. Artículo tercero: Encargar a la o fi cina general de atención al ciudadano y gestión documentaria la distribución y/o noti fi cación de la presente a las instancias correspondientes, así como, a la O fi cina General de Administración y Finanzas, el cumplimiento de la publicación del texto íntegro del mismo en el Portal Web de la Entidad: www.munipuntanegra.gob.pe” 2.17. No obstante, también se advierte de la documentación que obra en el expediente, que el referido Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN no es emitido propiamente por los miembros del Concejo Distrital de Punta Negra, sino por el alcalde y el secretario municipal -o quien haga sus veces- de la referida comuna, al ser ellos quienes suscriben este documento y a través de este -en teoría- formalizan los acuerdos adoptados por el concejo municipal en la sesión ordinaria de concejo, del 13 de julio de 2023.2.18. Sobre el particular, se debe tener presente que, conforme al artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.), los acuerdos del concejo municipal son adoptados en sesiones ordinarias o extraordinarias y estos en la práctica se evidencian a través de las actas respectivas; en ese orden, es preciso señalar que el Acta de Sesión Ordinaria de Concejo, del 13 de julio de 2023, es el instrumento en el que se plasmó los acuerdos adoptados por los señores regidores, y para el caso concreto -con mayor relevancia- en el que se deja constancia del sentido de la votación nominal efectuada por cada uno de los miembros del concejo, siendo este, además, el antecedente directo del Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN; no obstante, tal documento no fue incorporado en la primera instancia 3. 2.19. Por otro lado, obra en autos la Carta N° 245-2023-OGACyGD/MPDPN, del 6 de noviembre de 2023, emitida por la O fi cina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria, la cual señala que dicho acuerdo de concejo ha sido materia de reconsideración a través del Memorando N° 013-OR/MDPN, del 11 de agosto de 2023, la que mereció pronunciamiento de la entidad edil, y que declaró su improcedencia por presentación extemporánea; sin embargo, dicho recurso impugnatorio y demás actuados posteriores no obran en el presente expediente. 2.20. Aunado a ello, de los argumentos de contraposición a la solicitud de vacancia, se advierte el Acuerdo de Concejo N° 128-2023/MDPN, del 14 de diciembre de 2023, que declaró dejar sin efecto el Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN, asimismo, dispuso encargar a la Gerencia Municipal y la O fi cina General de Administración y Finanzas dar cumplimiento a este, ello a raíz del pedido de nulidad, del 9 de noviembre de 2023, presentado por los señores regidores, documentación que no fue incorporada en la primera instancia; no obstante, también se desconocen las actuaciones que realizaron las áreas u órganos pertinentes de la entidad edil para dar cumplimiento o ejecutar al Acuerdo de Concejo N° 073-2023-AL/MDPN, ocurridas desde su emisión hasta el citado pedido de nulidad. 2.21. En esa medida, dicha información documentaria no fue incorporada al expediente, menos aún fue analizada ni debatida por los miembros del citado concejo a fi n de acreditar o desvirtuar la vacancia invocada, así como lo manifestado por el señor recurrente y las autoridades cuestionadas, en el marco de la imputación incoada en la solicitud de vacancia presentada. 2.22. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se advierte la contravención a los principios de impulso de o fi cio y verdad material (ver SN 1.9.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento. En consecuencia, ello también genera que el Acuerdo de Concejo N° 001-2024/MDPN, del 18 de enero de 2024, adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.10.); y, en consecuencia, se debe disponer la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Punta Negra para que emita nuevo pronunciamiento. 2.23. En ese orden de ideas y en este extremo de la apelación, una vez devueltos los actuados, los miembros del referido concejo deberán realizar las siguientes acciones, según corresponda: a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se debe noti fi car dicha convocatoria al solicitante, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Cabe precisar que las noti fi caciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas al solicitante, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades reguladas en