TEXTO PAGINA: 26
26 NORMAS LEGALES Jueves 27 de febrero de 2025 El Peruano / Artículo 2.- Modi fi cación del literal a) del artículo 30, los numerales 33.1, 33.2, 33.3, 33.4 y 33.8 del artículo 33 y el artículo 63 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE Modi fi car el literal a) del artículo 30, los numerales 33.1, 33.2, 33.3, 33.4 y 33.8 del artículo 33 y el artículo 63 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, conforme al siguiente texto: “Artículo 30.- Clasi fi cación de la extracción en el ámbito marino La extracción, en el ámbito marino, se clasi fi ca en: a) Comercial , que puede ser: 1. Artesanal: Actividad extractiva de recursos hidrobiológicos realizada con predominio del trabajo manual para la recolección del arte o aparejo de pesca, cuyo producto es destinado, preferentemente, al consumo humano directo . Pueden ser: 1.1 Sin el empleo de embarcación. 1.2 Con el empleo de embarcación pesquera de hasta 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega y hasta 15 metros de eslora. Se entiende por predominio del trabajo manual, la actividad extractiva realizada con el uso de artes o aparejos de pesca pasivos, o arte de pesca de cerco manual, o el uso de arpón (solo para actividades extractivas efectuadas mediante buceo). 2. Menor escala: Cuando en la actividad extractiva de recursos hidrobiológicos se emplean embarcaciones de hasta 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega, que utilizan equipos y sistemas de pesca mecanizados para la recolección del arte o aparejo de pesca, sin predominio del trabajo manual; siendo que su actividad extractiva no tiene la condición de actividad pesquera artesanal. 3. Mayor escala: Cuando en la actividad extractiva de recursos hidrobiológicos se emplean embarcaciones pesqueras mayores de 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega”. “Articulo 33.- Plazo de vigencia de los permisos de pesca 33.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, el plazo determinado de los permisos de pesca para las embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala de bandera nacional rige desde el momento en que se otorga dicho derecho hasta que fi nalice el plazo establecido en el permiso de pesca, o éste caduque conforme a las normas de este Reglamento, o conforme a los Reglamentos de Ordenamiento Pesquero respectivos . 33.2 Para mantener la vigencia del plazo y el contenido del permiso de pesca, los armadores de las embarcaciones pesqueras acreditan ante la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, no haber incrementado la capacidad de bodega autorizada en su permiso de pesca, así como acreditar la condición de operación de sus embarcaciones; asimismo se requiere haber realizado actividad extractiva en el ejercicio previo y pagado los derechos de pesca que correspondan.” La veri fi cación de la condición de operación de las embarcaciones; se efectúa por cada una de las pesquerías que contenga el permiso respectivo, debiendo veri fi carse de forma independiente la realización de las actividades extractivas por cada una de las especies autorizadas a extraer contenidas en el permiso o por el destino del producto según corresponda. 33.3 Para acreditar no haber incrementado la capacidad de bodega autorizada en su permiso de pesca y la condición de operación de sus embarcaciones los armadores pesqueros presentan a la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción , en el mes de enero de cada año, una declaración jurada de no haber incrementado la capacidad de bodega y copia del certi fi cado de matrícula de la embarcación emitido por la Autoridad Marítima. La citada declaración jurada no convalida los excesos de capacidad de bodega de las embarcaciones pesqueras, en cuyo caso los armadores proceden de conformidad con la legislación vigente. La comprobación de fraude o falsedad en la indicada declaración jurada, da lugar a las acciones penales y administrativas previstas por Ley. La realización de actividad extractiva en el ejercicio previo se veri fi ca, en el caso de la actividad de consumo humano indirecto y directo, con la información proveniente de los desembarques registrados por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción. Las condiciones de la vigencia del permiso de pesca se establecen en la resolución autoritativa correspondiente. 33.4 Están exceptuados de acreditar la realización de actividades extractivas a que se re fi eren los numerales anteriores, los armadores de embarcaciones que por razones de carácter económico decidan no realizar faenas de pesca en un período mayor de un año y comuniquen tal circunstancia a la Dirección General de Pesca para el Consumo Humano Directo e Indirecto del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción en un plazo no mayor de un año contados a partir del cese de operaciones. En este caso se suspende el permiso de pesca hasta que el armador solicite su reincorporación a la actividad pesquera. La suspensión y reincorporación requiere pronunciamiento expreso del Ministerio de la Producción. (…)33.8 Los armadores que incumplan en dos años consecutivos con demostrar que han realizado actividades de pesca y que cuentan con las condiciones de operación establecidas, tienen como consecuencia la caducidad del permiso de pesca de sus embarcaciones, conforme al procedimiento administrativo respectivo , salvo lo dispuesto en el numeral 33.4 y el 33.7, de ser el caso.” La evaluación de las actividades de pesca se realiza por cada especie contenida en el permiso de pesca, teniendo como consecuencia la caducidad del permiso en el extremo de la especie evaluada. ” “Artículo 63.- Zona reservada para la actividad pesquera artesanal y de menor escala 63.1 Sin perjuicio del desarrollo de la maricultura, se establece la zona comprendida por las primeras cinco millas marinas adyacentes a la costa como zona de protección de la fl ora y fauna existentes en ella. Las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos de mayor escala no están permitidas al interior de esta zona reservada . 63.2 Asimismo, dicha zona está reservada para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y de menor escala y, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, modi fi cado por la Ley Nº 31749 , Ley que reconoce la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal e impulsa su preservación dentro de las cinco millas marítimas peruanas, queda prohibido: a) El uso de artes o aparejos de pesca tales como redes de arrastre de fondo, redes de cerco industriales, rastras, chinchorros mecanizados y manuales, red de encierre activada por buzos o bolichito de fondo, el traqueo o red activada por buzos, y todas aquellas que modi fi quen las condiciones bioecológicas del medio marino, establecidas a través de norma expresa . b) La actividad extractiva de recursos hidrobiológicos con redes de cerco mecanizado en el ámbito marino comprendido entre la línea litoral y las tres (3) millas marinas .