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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (18/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley [resaltado agregado]. La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley. 1.5. El artículo 3 prevé: Artículo 3.- Constitución e inscripción Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas. En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP)1, norma vigente a la presentación del título 1.6. El artículo VII del título preliminar, señala lo siguiente: Artículo VII.- Principios aplicables Los principios que rigen el ROP son los siguientes: 1. Principio de legalidad.- La calificación del título comprende la verificación de los requisitos formales propios de la solicitud, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto jurídico inscribible. […] 9. Principio de verdad material.- El Registrador debe verificar la legalidad, idoneidad y/o pertinencia de la documentación presentada, la cual sirve de sustento para la inscripción o denegatoria de la solicitud. Para ello, puede adoptar todas las medidas autorizadas por la legislación vigente y aquellas que resulten compatibles con la naturaleza del acto a inscribir. 1.7. Los artículos 9, 116 y 117 establecen lo siguiente: Artículo 9º.- Efectos de la Inscripción Los efectos de los asientos registrales se retrotraen a la fecha y hora de los actos que sustentan los títulos presentados. Artículo 116º.- Actos inscribibles En asientos posteriores al asiento de inscripción, se inscriben los actos que modifiquen los términos de este. El personero legal inscrito en el ROP es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente, esta puede ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente reglamento. Se puede modificar: 1. Denominación. 2. Símbolo. 3. Renuncia y expulsión de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado. 4. Nombramiento, elección, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado. 5. Otorgamiento de Poderes y revocatorias de los mismos. 6. Estatuto. 7. Reglamento Electoral. 8. Nuevos comités, nuevos afiliados a comités ya inscritos o actualización de direcciones de comités. 9. Inscripción y actualización del padrón de afiliados. 10. Domicilio legal. El registro de las renuncias de afiliados y fundadores en el SROP no genera la emisión de un asiento registral. Artículo 117º.- Actos no inscribibles Cualquier otro acto que no se encuentre comprendido en el artículo previo, no es pasible de inscripción y, por tanto, no amerita asiento registral. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO 2.2. En principio cabe precisar que, de conformidad con lo previsto por el artículo 1 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 35 de la Constitución Política (ver SN 1.1.), las organizaciones políticas que constituyen personas jurídicas de derecho privado. En tal sentido, su formación, actuaciones y desempeño se circunscriben a derechos que, como personas jurídicas, les reconoce el derecho privado; y en el marco de un proceso electoral, desarrollen sus actividades de acuerdo con el marco jurídico vigente, aplicable a todas las organizaciones políticas, sin distinción. 2.3. Precisamente, respecto de su formación, el artículo 3 de la LOP (ver SN 1.5.) establece que los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y luego de cumplidos los requisitos contemplados en la ley. Su constitución como personas jurídicas de derecho privado reposa en el ejercicio de la libertad de asociación de cada uno de sus afiliados, y en la autonomía de la voluntad que no se limita a su creación, sino que se extiende a la adopción de actos, creación de derechos y obligaciones u otras medidas internas que adopten en procura de los fines que persiguen, por lo que no podrían ser consideradas como órganos constitucionales, ni tampoco como meras asociaciones de ciudadanos. 2.4. Así, el proceso de inscripción registral de una organización política produce efectos en cuanto a su formalización para participar en las elecciones; sin embargo, dicho proceso, –previo e interno–, así como el registro de los posteriores actos o derechos inscribibles, por mandato de la ley, se desarrollan bajo el principio de intervención mínima de actuación estatal, compatible con la libertad de creación de los partidos políticos y con la autonomía de la voluntad. 2.5. En ese contexto, una vez inscrita la organización política solo se le exige la inscripción de determinados actos previstos en el artículo 116 del ROP (ver S.N 1.7), destinados a garantizar una estructura partidaria democrática interna para su participación en un proceso electoral; así por ejemplo, se requiere la inscripción de actos como la renuncia y expulsión de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal; nombramiento, elección, revocación o sustitución de