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46 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / tercios del número legal de los regido res –requisito establecido por ley para declarar la vacancia–, también debe desestimarse, porque en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 196-2014-JNE, del 13 de marzo de 2014, N° 494-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, N° 0688-2012-JNE, del 24 de julio de 2012) se ha dispuesto que, para la adopción de un acuerdo que aprueba la suspensión de un alcalde o regidor, solo se requiere de la mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo [resaltado agregado]. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica1 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO Sobre el derecho al debido proceso en los procedimientos de suspensión 2.1. La suspensión de autoridades consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2.2. Dicho procedimiento se tramita inicialmente en las municipalidades y está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales legalmente establecidas, los cuales deberán desarrollarse observando las garantías propias de los procedimientos administrativos. 2.3. De conformidad con las Resoluciones N° 0717- 2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059-2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE, N° 1027-2016- JNE y N° 0418-2017-JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada del Supremo Tribunal Electoral, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM (ver SN 1.5.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 2.4. De igual modo, se ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativa. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. 2.5. Dicho ello, corresponde al JNE verificar la legalidad del procedimiento de suspensión, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. 2.6. De la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 19, del 25 de octubre de 2024, se advierte que los miembros del Concejo Distrital de Bernal al resolver el recurso de reconsideración el señor alcalde, no motivaron ni fundamentaron debidamente su voto, pues la totalidad del concejo no se pronunció objetivamente sobre cada uno de los elementos configurativos de la causal de suspensión, así como tampoco respecto a los argumentos planteados, lo que en suma vulnera el debido procedimiento y la emisión de una decisión motivada. 2.7. Así, lo mencionado en los párrafos anteriores podría conllevar que se declare la nulidad de lo decidido en la citada sesión extraordinaria y, por tanto, el Acuerdo de Concejo N° 14, y la devolución de los actuados, a fin de que el concejo municipal se reconduzca conforme al principio del debido procedimiento y emita un nuevo pronunciamiento de un acuerdo con las formalidades que exige la ley, entre otros, la debida motivación y discusión en torno a los elementos constitutivos de la causal de suspensión y la valoración de cada uno de los medios probatorios incorporados al proceso. 2.8. Sin embargo, este órgano electoral, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre la presente causa, a efectos de evitar que se genere incertidumbre innecesaria en la población del distrito de Bernal, sobre la regularidad y continuidad de sus autoridades; por ello, en el presente caso, resulta inoficioso declarar la nulidad de lo actuado en sede municipal, correspondiendo, en consecuencia, evaluar si el RIC cumple con los requisitos de eficacia y, de ser el caso, si los hechos y la causal de suspensión que se atribuye al señor alcalde se encuentran debidamente acreditados. Con relación a la causal de suspensión 2.9. Compete al Pleno del JNE determinar si el señor alcalde incurrió en una causal de suspensión, por falta grave contenida en el RIC, conforme al numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.1. y 1.6.). 2.10. A partir de dicho dispositivo, se colige que se les atribuye a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.11. Concretamente, se atribuye al señor alcalde infringir el numeral 1 del artículo 36 del RIC, por no brindar la información requerida por los señores regidores, a través del escrito que presentaron el 17 de julio de 2024, vinculados a dos (2) donaciones recibidas por el burgomaestre a nombre de la referida entidad edil. 2.12. A efectos de resolver la impugnación interpuesta, así como establecer si el señor alcalde incurrió o no en alguna falta grave establecida en el RIC y, en consecuencia, ser pasible de alguna sanción, en primer lugar, debemos determinar si dicho documento normativo se encuentra aprobado y debidamente publicado, tal como lo exige la ley. 2.13. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.8.,