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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (18/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / 1.7. Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Nº 006-2025-CM-MDP, del 28 de febrero de 2025. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 26 de marzo de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 006-2025-CM-MDP, mediante el cual solicitó que este se revoque y se apruebe la vacancia. Para ello, esgrimió, fundamentalmente, los siguientes argumentos: a. El acuerdo de concejo apelado y el acta de la sesión extraordinaria carecen de motivación suficiente, ya que no se evaluó la concurrencia de los elementos constitutivos de la causal de vacancia; por ello, la decisión del concejo edil no se ajusta a la LOM y vulnera el debido procedimiento administrativo. b. El concejo municipal no debatió ni analizó la solicitud de vacancia; en consecuencia, el acuerdo de concejo carece de motivación que justifique la decisión adoptada por sus miembros. 2.2. A través del Oficio Nº 002045-2025-SG/JNE, notificado vía correo electrónico y por la mesa de partes virtual el 25 de junio de 2025, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) requirió a don Luis Eduardo Arréstegui Pajuelo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), que informe si el señor adherente apeló el Acuerdo de Concejo Nº 006-2025-CM-MDP y que, en caso de haber apelado, eleve los autos a este órgano jurisdiccional. 2.3. Con el Oficio Nº 78-2025/GM/FPFC, recibido el 1 de julio de 2025, el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Paramonga informó que el señor adherente no había apelado el citado acuerdo de concejo. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. En la LOM 1.2. El segundo párrafo del artículo 11 refiere: Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores […] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 1.3. El artículo 23 prescribe que el acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia puede ser impugnado a través del recurso de reconsideración dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles ante el respectivo concejo municipal, y que el recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la vacancia, o resuelve la reconsideración, se interpone ante el concejo municipal dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, y deben elevarse los actuados al JNE en el término de tres (3) días hábiles. En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.4. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. […] 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. […] 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 1.5. El numeral 1 del artículo 10 prevé que “[l]a contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho. 1.6. El numeral 3 del artículo 99 impone: Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […] Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel. 1.7. El artículo 198 establece que: 198.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley. 198.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. En la jurisprudencia del JNE 1.8. En las Resoluciones Nº 481-2013-JNE, Nº 137- 2015-JNE, Nº 220-2020-JNE, Nº 783-2021-JNE y Nº 381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la configuración de la causal de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o