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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (18/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / 2.7. Sin embargo, no obra en autos el registro audiovisual de la visita efectuada por el señor regidor a las instalaciones de Jasatec, dado que ni el señor recurrente ni el señor regidor ofrecieron como medio probatorio el enlace de acceso (link) a dicha información en la red social Facebook o un soporte de almacenamiento que contenga estos datos. Tampoco obra un documento donde conste que algún órgano de la municipalidad enviara al concejo el enlace y soporte aludidos, a efectos de que dicho colegiado visualice íntegramente el video. No se cuenta, entonces, con la respectiva transcripción de los diálogos, con el objeto de crear convicción sobre los hechos imputados al señor regidor. 2.8. Por otro lado, no se incorporó al procedimiento de vacancia el informe emitido por el representante de Jasatec respecto de las acciones que realizó el señor regidor en sus instalaciones el 25 de noviembre de 2024, dado que solo se cuenta con lo manifestado por el señor recurrente en la solicitud de vacancia y el señor regidor en el escrito de descargo. Entonces, para resolver la controversia, es necesario que dicha empresa proporcione el relato de los hechos acaecidos en aquella fecha. 2.9. Así pues, ni en el acta de la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 003-2025-CM/MDP ni en el Acuerdo de Concejo Nº 006-2025-CM-MDP, ambos del 28 de febrero de 2025, consta que los miembros del Concejo Distrital de Paramonga incorporaran, antes de la sesión extraordinaria de concejo en la cual se resolvió el pedido de vacancia, el registro de audio y video de la visita efectuada por el señor regidor a las instalaciones de Jasatec ni el citado informe remitido por el representante de dicha empresa, a efectos de valorarlos conjuntamente para luego realizar el respectivo debate y exponer las conclusiones a las que arribaron sus miembros. 2.10. En esa línea de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial uniforme expuesto en las Resoluciones N° 0024-2024-JNE y N° 0427-2025-JNE (ver SN 1.10. y 1.11.), entre otras, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la omisión de incorporar el registro audiovisual y el informe antes mencionados vicia el procedimiento de vacancia, pues el concejo no contaba con todos los medios probatorios necesarios para emitir su pronunciamiento. Por ello, resulta imprescindible determinar si se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional para la configuración de la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.2.), para lo cual se deben analizar las acciones realizadas por el señor regidor en las instalaciones de Jasatec el 25 de noviembre de 2024. 2.11. De lo anterior, se colige que los actos realizados por el concejo municipal resultan insuficientes para acreditar o desvirtuar los hechos imputados a la autoridad cuestionada. 2.12. Dichas omisiones vulneran el derecho a la prueba3 y los principios de impulso de oficio y verdad material, e imposibilitan que la decisión del colegiado contara con una motivación suficiente y congruente con lo peticionado (ver SN 1.7.), correspondiente a la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos. Por consiguiente, la decisión de rechazar la vacancia del señor regidor contraviene el debido procedimiento administrativo. 2.13. Aunado a ello, en el acta de la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 003-2025-CM/MDP, y en el Acuerdo de Concejo Nº 006-2025-CM-MDP, no se aprecia que los miembros del concejo, antes de votar, debatieran sobre la causal imputada al señor regidor, expusieran las conclusiones a las que arribaron y fundamentaran sus votos antes de emitirlos. De ese modo, se verifica que únicamente constan, de forma escueta, los argumentos por los cuales cinco (5) miembros rechazaron la vacancia y uno (1) la aprobó. Consecuentemente, la decisión adoptada por el concejo municipal de rechazar la vacancia carece de fundamentación suficiente, lo cual vulnera el principio de motivación y, a su vez, el debido procedimiento administrativo. 2.14. En ese sentido, el Acuerdo de Concejo Nº 006-2025-CM-MDP, del 28 de febrero de 2025, por el cual el Concejo Distrital de Paramonga declaró infundado el pedido de vacancia del señor regidor, ha vulnerado los numerales 1.1., 1.2., 1.3. y 1.11. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.4. y 1.5.). 2.15. Por consiguiente, corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo Nº 006-2025-CM-MDP y, en atención a ello, devolver los actuados a la entidad municipal a efectos de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria, a fin de que, sobre la base de los documentos que se deberán incorporar al expediente, el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de la devolución de este expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha será establecida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b. Notificar dicha convocatoria al señor recurrente, al señor regidor y a los miembros del concejo, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. c. El señor recurrente y el señor regidor, dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles luego de devuelto este expediente, deben remitir al concejo municipal el enlace de acceso (link) en la red social Facebook donde se encuentra el registro audiovisual de la visita efectuada por la autoridad cuestionada a la sede de Jasatec el 25 de noviembre de 2024, o, en su defecto, un soporte de almacenamiento con dicha información. d. En caso de que el señor recurrente y el señor regidor no cumplan con lo señalado en el literal c dentro del plazo establecido, cualquier otro miembro del concejo municipal podrá presentar la información requerida en dicho literal. e. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles luego de devuelto este expediente, debe solicitar al representante de Jasatec que remita un informe detallado de las acciones que realizó el señor regidor en sus instalaciones el 25 de noviembre de 2024, así como la documentación que considere pertinente en relación con la causal invocada en la solicitud de vacancia. f. En caso de que el señor alcalde no cumpla con lo señalado en el literal e dentro del plazo conferido, cualquier regidor podrá solicitar dicha información a Jasatec. g. La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestas en conocimiento del señor recurrente, del señor regidor y del concejo municipal en la misma fecha en que se realice la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria indicada en el literal a del presente considerando, o con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión extraordinaria en la cual se debatirá la vacancia. h. Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM. i. En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria sobre cada uno de los hechos referidos a la causal de vacancia imputada al señor regidor. Para ello, realizará un análisis y emitirá una decisión sobre si se subsumen en la causal alegada, valorando los documentos que obran en los actuados y los que se hubieran incorporado, con la debida motivación de la decisión de cada uno de sus miembros. Los votos de los miembros del concejo deben estar debidamente fundamentados, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causales de abstención determinadas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo .