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48 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Livio Modesto Chávez Cabana (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2025-MDSL/A, del 1 de febrero de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de don Félix Cabana Cabana, regidor de la Municipalidad Distrital de Santa Lucía, provincia de Lampa, departamento de Puno (en adelante, señor regidor), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2024003347. PRIMERO. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia (Expediente Nº JNE. 2024003347) 1.1. El 4 de noviembre de 2024, el señor recurrente peticionó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el traslado de la solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM. 1.2. Dicha solicitud se sustentó, esencialmente, en las siguientes alegaciones: a. El señor regidor habría ejercido injerencia en la contratación de su cuñado, don Rubén Víctor Tunco Salazar (en adelante, don Rubén Tunco), esposo de su hermana, doña Maryluz Cabana Cabana (en adelante, doña Maryluz Cabana)1 –posteriormente, señaló que es conviviente de su hermana– desde el 2 de enero de 2023, como jefe de maquinarias en el área de operaciones y mantenimiento de maquinarias de la municipalidad, percibiendo una contraprestación mensual de S/ 1800.00 (mil ochocientos y 00/100 soles). b. Se cumplen los tres (3) requisitos previstos en la jurisprudencia del JNE para la configuración de la causal de nepotismo, considerando que su cuñado es un pariente dentro del segundo grado de afinidad, cuya contratación en la comuna está prohibida por ley. 1.3. El 12 de noviembre de 2024, a través del Auto Nº 2, se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Santa Lucía. 1.4. Mediante el Decreto Nº 1, del 3 de marzo de 2025, se dispuso agregar el expediente de traslado como acompañado al Expediente Nº JNE.2025000626, en el que se tramita el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2025-MDSL/A, del 1 de febrero de 2025, que desestimó el pedido de vacancia. Descargo de la autoridad cuestionada 1.5. El 28 de diciembre de 2024, el señor regidor presentó su descargo, alegando, principalmente, lo siguiente: a. En las partidas de nacimiento anexadas a la solicitud de vacancia, se aprecia que él y doña Maryluz Cabana tienen distintos padres. b. Por lo tanto, no se cumple el primer elemento de la causal de nepotismo, ya que no se acredita el parentesco con doña Maryluz Cabana. Por ende, al tratarse de un análisis secuencial y progresivo, no corresponde evaluar los otros elementos de dicha causal. Decisión del concejo municipal 1.6. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001-2025-MDSL/CM, del 30 de enero de 2025, el Concejo Distrital de Santa Lucía desestimó el pedido de vacancia del señor regidor con tres (3) votos a favor y tres (3) votos en contra. Es decir, no se alcanzó el voto aprobatorio mínimo de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo, que equivale a cuatro (4) votos. La citada autoridad votó en contra de su vacancia. 1.7. Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2025-MDSL/A, del 1 de febrero de 2025.SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 21 de febrero de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2025-MDSL/A, solicitando como pretensión impugnatoria principal que se revoque dicho acuerdo y que se declare fundada la vacancia, y como pretensión impugnatoria accesoria que se anule el acuerdo y que se realice una nueva sesión extraordinaria en la cual se discuta la vacancia, esgrimiendo, fundamentalmente, los siguientes argumentos: a. El concejo municipal no valoró las pruebas presentadas para acreditar la vacancia del señor regidor. b. El acuerdo carece de debida y suficiente motivación; además, inaplica el plazo mínimo de convocatoria previsto en el artículo 23 de la LOM. c. Está plenamente acreditado el vínculo de parentesco en el segundo grado de afinidad entre el señor regidor y don Rubén Tunco. d. La discordancia en los datos consignados en las partidas de nacimiento del señor recurrente y de doña Maryluz Cabana constituyen negligencias administrativas en las inscripciones, las cuales pueden ser corregidas en dicha sede. e. En la sesión extraordinaria del 30 de enero de 2025, el señor regidor reconoció que doña Maryluz Cabana es su hermana y no señaló que tengan padres diferentes. f. Se incurrió en error al rechazar el pedido de vacancia porque se demostró la concurrencia de los elementos que configuran la causal de nepotismo. 2.2. A través del Auto Nº 1, del 20 de junio de 2025, el Pleno del JNE dispuso poner en conocimiento de las partes procesales la generación del expediente para los fines consiguientes. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 5 dispone que la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. En la LOM 1.3. El numeral 8 del artículo 22 refiere que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por incurrir en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. 1.4. El artículo 23 prescribe que el acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia puede ser impugnado a través del recurso de reconsideración dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles ante el respectivo concejo municipal, y que el recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la vacancia, o resuelve la reconsideración, se interpone ante el concejo municipal dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, y deben elevarse los actuados al JNE en el término de tres (3) días hábiles. En el Código Civil 1.5. El artículo 236 establece lo siguiente: Artículo 236.- Parentesco consanguíneo El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después