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51 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / 2.19 En cuanto al parentesco por afinidad, de acuerdo al artículo 237 del Código Civil, este se produce respecto de los parientes consanguíneos de su pareja por razón de matrimonio. Sin embargo, el artículo 1 de la Ley Nº 26771 ha incorporado otras razones para considerar el parentesco por afinidad, a efectos de la aplicación de la prohibición, como la unión de hecho, la convivencia o haber procreado hijos. En tal sentido, los grados de parentesco por afinidad se reflejan de la siguiente manera: Primer Grado: suegro(a), yerno, nuera, hijo del cónyuge, conviviente o progenitor de sus hijos. Segundo Grado: cuñados, abuelos y nietos del cónyuge o conviviente o progenitor de sus hijos. 2.11. Al respecto, teniendo en cuenta lo expuesto, resulta necesario, en primer lugar, determinar si el señor regidor y doña Maryluz Cabana son hermanos. Para establecer la existencia de dicho vínculo de parentesco en el segundo grado de consanguinidad, se deben analizar las actas de nacimiento que obran en el expediente, así como los reportes del Servicio de Consulta en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y la Declaración Jurada de Intereses del señor regidor8, de los cuales se extrae la siguiente información: a. En el acta de nacimiento del señor regidor, consta que sus progenitores son don Rufino Cabana Cabana y doña Leonarda Cabana Miranda, mientras que en el acta de nacimiento de doña Maryluz Cabana consta que sus progenitores son don Rufino Cabana Quispe y doña Ceferina Leonarda Cabana Miranda. b. En los reportes del Servicio de Consulta en Línea del Reniec, consta que los nombres de los padres del señor regidor son Rufino y Leonarda, y que los nombres de los padres de doña Maryluz Cabana son Rufino y Ceferina. c. En su declaración jurada de intereses, el señor regidor no consignó información sobre sus padres y hermanos, únicamente consignó los datos de su cónyuge. 2.12. De la información contenida en los documentos antes mencionados, se concluye lo siguiente: a. No existe coincidencia en los apellidos maternos del padre del señor regidor y del padre de doña Maryluz Cabana, por ende, no se acredita que el padre de ambos sea la misma persona. b. Si bien existe similitud en los prenombres y apellidos de la madre del señor regidor y de la madre de doña Maryluz Cabana, no se encuentra en autos algún medio probatorio adicional que permita tener certeza de que se trata de la misma persona y, consecuentemente, que ambos tienen la misma madre. 2.13. Asimismo, se debe tener presente que, en el acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001-2025-MDSL/CM, del 30 de enero de 2025, no consta que el señor regidor haya reconocido que doña Maryluz Cabana es su hermana, y no obra en autos algún medio probatorio en el cual el cual conste, fehacientemente, que el señor regidor reconoce dicho parentesco. 2.14. En ese sentido, se concluye que el señor regidor y doña Maryluz Cabana no mantienen vínculo de parentesco de segundo grado de consanguinidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.5.). 2.15. En consecuencia, al no configurarse el parentesco por consanguinidad entre ambos, carece de objeto continuar con el análisis del primer elemento de la causal de nepotismo, a efectos de determinar si existe parentesco por afinidad entre el señor regidor y don Rubén Tunco, así como respecto de los demás elementos que exige dicha causal para dilucidar si el señor regidor ejerció injerencia en la contratación de don Rubén Tunco. 2.16. Sin perjuicio de lo antes expuesto, no obra en autos la partida del matrimonio celebrado entre doña Maryluz Cabana y don Rubén Tunco o el documento en el que conste la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho de ambos en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda a sus domicilios, a efectos de demostrar la existencia de su vínculo conyugal o convivencial, respectivamente, conforme con la imputación realizada por el señor recurrente. 2.17. Al respecto, en la quinta página del recurso de apelación se inserta la captura de pantalla de un documento que sería el acta de matrimonio de doña Maryluz Cabana y don Rubén Tunco. No obstante, dicho documento no se encuentra en el expediente de traslado ni en el presente expediente de apelación, pues no fue ofrecido como medio probatorio en la solicitud de vacancia ni ha sido anexado a dicha solicitud, tampoco fue presentado al concejo municipal antes de la sesión extraordinaria del 30 de enero de 2025, en la cual se rechazó la vacancia del señor regidor. 2.18. En esa línea de ideas, aún en el caso de que se hubiera demostrado que el señor regidor y doña Maryluz Cabana son hermanos, no se encuentra acreditado un vínculo de parentesco por afinidad entre doña Maryluz Cabana y don Rubén Tunco, lo que también impide continuar con el análisis de los elementos del nepotismo. 2.19. Por las consideraciones expuestas, al no verificarse la configuración concurrente de los elementos de la causal de nepotismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, consecuentemente, confirmar el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2025-MDSL/A, que rechazó la vacancia del señor regidor. 2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.16.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Livio Modesto Chávez Cabana y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2025-MDSL/A, del 1 de febrero de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia de don Félix Cabana Cabana, regidor de la Municipalidad Distrital de Santa Lucía, provincia de Lampa, departamento de Puno, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 En la solicitud de vacancia se indica que la presunta hermana del señor regidor se llama Mariluz Cabana Cabana. Sin embargo, en el acta de nacimiento que obra en autos consta que su nombre correcto es Maryluz Cabana Cabana. 2 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano. 3 Publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano. 5 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.