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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (18/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / directivos, entre otros. En esa línea, y para remarcar dicha posición, el artículo 117 del citado texto jurídico proscribe la inscripción de otros actos no previstos en el artículo precedente. 2.6. A mérito de lo expuesto, el artículo 9 del Reglamento del ROP (ver S.N. 1.7), dispone que los efectos de la inscripción de los asientos registrales se retrotraen a la fecha y hora de los actos que sustentan los títulos presentados, salvo disposición distinta prevista en el referido reglamento, ratificando así la naturaleza declarativa del ROP; es decir, aun cuando en determinados actos de un órgano partidario se le requiera la inscripción en registros este produce efectos desde su actuación, siempre que cumpla los requisitos exigidos, haciéndolo público, oponible y eficaz. De esta forma, la norma garantiza la predictibilidad del sistema registral electoral generando la confianza legítima de las organizaciones políticas. 2.7. En el presente caso, el 17 de marzo de 2025, el señor recurrente solicitó ante la DNROP lo siguiente: • La inscripción de la modificación de los artículos 18 y 21 del Estatuto del movimiento regional. • La inscripción de la sustitución de los cargos directivos de miembros del Comité Ejecutivo Regional del movimiento regional. 2.8. Por su parte la DNROP, el 8 de julio de 2025, emitió el Asiento N° 33 de la Partida N° 44 del Tomo 8 del Libro de Movimientos Regionales, mediante el cual se inscribió la nueva versión del Estatuto del movimiento regional, que incluye la modificación de sus artículos 18 y 21. 2.9. Asimismo, el 16 de julio de 2025, la DNROP emitió la Resolución N° 000225-2025-DNROP/JNE, con la cual levantó la suspensión de la solicitud de inscripción de la sustitución de los cargos directivos de los miembros del Comité Ejecutivo Regional (declarada mediante la Resolución N° 000112-2025-DNROP/JNE) y la observó de acuerdo con las consideraciones indicadas en su Anexo 1. 2.10. El 25 de julio de 2025, el señor recurrente presentó el escrito a efectos de subsanar las observaciones advertidas por medio de la Resolución N° 000225-2025-DNROP/JNE. 2.11. Por medio de la Resolución N° 000282-2025-DNROP/JNE, del 1 de setiembre de 2025, la DNROP declaró improcedente la solicitud de inscripción de la sustitución de los cargos directivos de los miembros del Comité Ejecutivo Regional del movimiento regional, al considerar que la designación de sus miembros, mediante la Resolución N° 02-2024-P/MRCC, se efectuó en mérito a lo establecido en el artículo 18 de su estatuto, esto es, a través de una designación para el cumplimiento del mandato que debieron cumplir los renunciantes hasta el 22 de mayo de 2025 ; por tanto, a la fecha de calificación del título, el mandato se encontraba vencido. 2.12. Tal como se advierte de autos, el señor recurrente solicitó la inscripción de sustitución de directivos el 17 de marzo de 2025. En ese sentido, el título fue presentado cuando el mandato del órgano partidario aún estaba vigente, por lo que la DNROP no podía declarar automáticamente improcedente la inscripción argumentando que, a la fecha de su calificación, el mandato del Comité Ejecutivo Regional materia de la rogatoria sobrevino fuera del plazo, toda vez que el registro de organizaciones políticas para el acto materia de rogatoria no es constitutivo sino declarativo. 2.13. En consecuencia, se concluye que la Resolución N° 000282-2025-DNROP/JNE, de 1 de setiembre de 2025, que declaró improcedente la rogatoria de inscripción de los directivos del Comité Ejecutivo Regional del movimiento regional, se ha emitido en clara contravención del artículo 9 del Reglamento del ROP, por considerar que, al vencerse el mandato, el 22 de mayo de 2025, de los directivos renunciantes ya no podía inscribirse a los directivos remplazantes, por lo que debe declararse su nulidad y ordenarse que proceda con la calificación del título en el estado procesal que se encuentra en el término de tres (3) días hábiles para no afectar el derecho del impugnante.2.14. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación en el extremo que solicita que este Supremo Tribunal proceda con disponer la inscripción de los directivos del Comité Ejecutivo Regional de la mencionada organización política; y, declarar la nulidad de la Resolución apelada, en todos los demás extremos, a efectos que la DNROP proceda a la nueva calificación señalada en el considerando anterior. SOBRE LOS PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO : 2.15. Al respecto, se advierte el decurso de los siguientes trámites y plazos procesales vinculados a la inscripción de las modificaciones al Estatuto del movimiento regional: Fecha de presentación / emisiónTrámite / resolución Responsable Plazo para resolver / cumplimiento 17 de marzo de 2025Presentación de la solicitud de inscripciónRecurrente 8 de abril de 2025Emisión de la Resolución N° 000112-2025-DNROP/ JNE: - Suspende la inscripción de directivos. - Requiere que se subsane observaciones inscripción de modificación de Estatuto en el plazo de diez (10) días hábiles.DNROP No cumplió con el plazo de diez (10) días hábiles (artículo 125 del Reglamento del ROP) Venció: 31 de marzo de 2025 24 de abril de 2025Presentación de subsanaciónRecurrente Sí cumplió con el plazo de diez (10) días hábiles (artículo 125 del Reglamento del ROP) 8 de julio de 2025Emisión del Asiento 33: Inscribe modificación del Estatuto.DNROP No cumplió con el plazo de diez (10) días hábiles (artículo 125 del Reglamento del ROP) Venció: 12 de mayo de 20253 2.16. Como se advierte del cuadro anterior, hubo un exceso en los plazos que el Reglamento del ROP establece para que la DNROP revise e inscriba la modificación del Estatuto del movimiento regional; por tanto, resulta necesario exhortar a dicha dirección a efectos que, en el ejercicio de sus funciones, cumpla escrupulosamente con los plazos previstos en la norma citada, con el fin de no perjudicar los derechos de los afiliados a las organizaciones políticas. 2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación en el extremo que solicita que este Supremo Tribunal proceda con disponer la inscripción de los directivos del Comité Ejecutivo Regional de la organización política Contigo Callao. 2. Declarar NULA la Resolución N° 000282-2025-DNROP/JNE, del 1 de setiembre de 2025, que declaró improcedente la rogatoria de inscripción del Comité Ejecutivo Regional de la organización política Contigo Callao, por no haber efectuado la calificación