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50 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia electoral. Sobre la participación del señor regidor en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.13.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema a tratar o cuando el resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que afecte su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se observa que, en la sesión extraordinaria de concejo del 30 de enero de 2025, el señor regidor votó en contra de su vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de este en su calidad de autoridad municipal cuestionada (ver SN 1.13.). Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Sobre la ausencia de valoración de los medios probatorios en la sesión extraordinaria de concejo en la cual se rechazó el pedido de vacancia 2.4. En el acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001-2025-MDSL/CM, del 30 de enero de 2025, se aprecia que los miembros del concejo municipal no deliberaron ni fundamentaron sus votos valorando los medios probatorios para sustentar su decisión de aprobar o rechazar el pedido de vacancia del señor regidor, lo cual contraviene el derecho a la prueba6, el principio de motivación de las resoluciones y, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo (ver SN 1.11.). 2.5. Las omisiones antes mencionadas constituyen vicios que acarrean la nulidad del acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Santa Lucía, por lo que, en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.12.), correspondería que se declare nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2025-MDSL/A y que se devuelva el expediente, a efectos de que dicho colegiado emita un nuevo pronunciamiento valorando los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de vacancia y fundamentando su decisión con base en dichas instrumentales. 2.6. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral considera que obran en autos los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que declarar la nulidad del citado acuerdo de concejo implicaría postergar innecesariamente su decisión sobre la controversia sometida a su conocimiento, lo cual conllevaría incumplir con su deber constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.).2.7. Por lo tanto, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado se pronunciará respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2025-MDSL/A. SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO Sobre el vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afinidad entre el señor regidor y don Rubén Tunco 2.8. Se le atribuye al señor regidor haber incurrido en la causal de vacancia de nepotismo por haber ejercido injerencia en la contratación de don Rubén Tunco, quien sería su cuñado (pariente dentro del segundo grado de afinidad) por ser esposo o conviviente de su hermana, doña Maryluz Cabana, para que preste servicios como jefe de maquinarias en el área de operaciones y mantenimiento de maquinarias de la Municipalidad Distrital de Santa Lucía desde el 2 de enero de 2023, percibiendo una contraprestación mensual de S/ 1800.00 (mil ochocientos y 00/100 soles). En tal sentido, corresponde verificar si se presentan los tres elementos de la causal de nepotismo que se imputa a la autoridad cuestionada. Primer elemento 2.9. Sobre el particular, cabe señalar que la Ley Nº 31299 modificó el artículo 1 de la Ley Nº 26771 (ver SN 1.9.), que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de los hijos , velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos. Así, se estableció la siguiente regulación: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. […] 2.10. En esa misma línea, el Informe Técnico Nº 000135-2022-SERVIR-GPGSC7, del 1 febrero de 2022, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), desarrolla el parentesco por consanguinidad y afinidad que deberá tenerse en cuenta para determinar la configuración del nepotismo: 2.18 Así pues, con respecto del parentesco consanguíneo, el artículo 236º del Código Civil establece que el mismo consiste en la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común; asimismo, indica que el grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En tal sentido, los grados de parentesco por consanguinidad se reflejan de la siguiente manera: Primer Grado: Los padres e hijos. Segundo Grado: Los abuelos, hermanos y nietos. Tercer Grado: Los bisabuelos, los tíos, los sobrinos, los bisnietos. Cuarto Grado: Tatarabuelos, tataranietos, primos hermanos, tíos abuelos y sobrinos nietos.