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33 NORMAS LEGALES Domingo 23 de noviembre de 2025 El Peruano / 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notifi cador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente noti fi cación. Si tampoco pudiera entregar directamente la noti fi cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la noti fi cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. 1.11. El numeral 27.2 del artículo 27 de fi ne lo siguiente: Artículo 27.- Saneamiento de noti fi caciones defectuosas […] 27.2 También se tendrá por bien noti fi cado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de noti fi cación realizada por el administrado, a fi n que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.2.), debe pronunciarse sobre la documentación remitida por el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo a fi n de veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en la instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.), observando los derechos y las garantías inherentes a este (ver SN 1.1. y 1.7.). 2.2. Sobre el particular, cabe precisar que el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa –municipal–, la inobservancia de las disposiciones sobre el debido diligenciamiento de las noti fi caciones (ver SN 1.8.), así como de las normas aplicables al procedimiento de vacancia (ver SN 1.4.), constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), norma aplicable de manera supletoria al caso. 2.3. De la revisión de los actuados, se observa que a través de la Carta Nº 131-2025-MDPN/S.G., del 9 de julio de 2025, se convocó al señor solicitante a la sesión extraordinaria programada para el 22 de julio de 2025; sin embargo, del cargo de dicha carta, se aprecia que se consignó el domicilio del peticionante de la vacancia, así como, fi rma, fecha y hora de recepción, sin indicar el nombre de la persona que recibió la noti fi cación, su documento de identidad, ni la relación que tenía con el administrado, conforme lo indicado en los numerales 21.3 y 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG. 2.4. Aunado a ello, se veri fi ca que el acto de noti fi cación del Acuerdo de Concejo Nº 040-2025-MDPN –por el cual el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo rechazó el pedido de vacancia del señor alcalde– dirigido al señor solicitante se llevó a cabo contraviniendo lo preceptuado en el artículo 20 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), toda vez que, si bien el referido acuerdo fue noti fi cado vía correo electrónico el 1 de agosto de 2025, no se advierte la autorización expresa del señor solicitante para ser noti fi cado por tal modalidad. Además, para considerarse válida dicha notifi cación, la entidad debía recibir una con fi rmación de recibo de la misma dirección electrónica señalada por el señor solicitante, lo cual garantizaría que la noti fi cación fue realizada. Sin embargo, ello no se advierte en este caso. 2.5. Cabe precisar que no se veri fi ca ninguna actuación procesal del señor solicitante que permita convalidar o sanear las noti fi caciones defectuosas por las cuales se diligenció la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo, del 22 de julio de 2025 y el referido acuerdo de concejo, tal como prescribe el numeral 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.). 2.6. Lo indicado, debido a que, según el acta remitida, el señor solicitante no asistió a la sesión extraordinaria de concejo que debatió el pedido de vacancia, tampoco interpuso medio impugnatorio alguno en contra del Acuerdo de Concejo Nº 040-2025-MDPN, conforme la Constancia Nº 004-2025-MDPN/S.G., del 22 de agosto de 2025, que obra en autos. 2.7. En ese sentido, se veri fi ca que el procedimiento de vacancia seguido contra la autoridad cuestionada no se encuentra ajustado a derecho, debido a que no se cumplió con la formalidad de la noti fi cación de la convocatoria a la sesión extraordinaria para tratar la vacancia en su contra, ni tampoco con la noti fi cación del acuerdo de concejo, ambas previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10), vicios que, de conformidad con lo determinado por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), acarrean su nulidad. 2.8. Por consiguiente, en la medida en que lo actuado confi gura la vulneración de los principios de legalidad y debido procedimiento reconocidos en el TUO de la LPAG, corresponde declarar nulo el procedimiento de vacancia seguido en contra del señor alcalde, a partir del acto de notifi cación de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo. En consecuencia, tales actos del procedimiento deben renovarse a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo municipal en la que se deba debatir y votar la vacancia seguida en contra de la autoridad cuestionada. 2.9. Así, corresponde disponer que el señor alcalde cumpla con convocar a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en su contra, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como lo dispuesto en el artículo 13 y 23 de la LOM. 2.10. Asimismo, el secretario general de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, o quien haga sus veces, debe informar a este órgano colegiado si dicho acuerdo fue impugnado, en cuyo caso, debe elevar los actuados al JNE, o, en su defecto, debe remitir los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo. 2.11. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno para que evalúe la conducta de las