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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (27/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Jueves 27 de noviembre de 2025 El Peruano / entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones. Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento de noti fi caciones) 1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre el principio de neutralidad 2.1. Se advierte que el Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana; es decir, que, en el desenvolvimiento de estos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no inter fi eran en el normal desenvolvimiento de estos procesos. Este principio ha sido desarrollado en las normas electorales (ver SN 1.2. y 1.4.). 2.2. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones aplicables a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.). En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento, mediante el cual se regula, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado. 2.3. Así pues, conforme a lo establecido en el Reglamento (ver SN 1.6.), cuando una autoridad política o pública infringe el deber de neutralidad, no se inicia un procedimiento sancionador, sino que se realizan las actuaciones necesarias para recabar la información sufi ciente, con la fi nalidad de emitir una decisión fundamentada sobre la existencia de una vulneración del principio de neutralidad. Respecto del asunto de fondo2.4. En este caso, es materia de cuestionamiento la decisión del JEE, que determinó que el señor recurrente, en su condición de gobernador del Gobierno Regional de Huancavelica, incurrió en la infracción de formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato, prevista en el inciso 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento (ver SN 1.4.). Dicha decisión se sustentó en que el señor recurrente, ostentando el cargo de gobernador del Gobierno Regional de Huancavelica, ejerce como presidente, además de estar a fi liado a la OP.2.5. Con relación a la infracción imputada al señor recurrente, en el recurso de apelación se sostiene que, en su calidad de gobernador regional, no ha realizado actividad alguna, conducta o acto en concreto de propaganda, favorecimiento a determinada organización política o candidato. 2.6. Del análisis del caso de autos, se aprecia que, en el Informe Nº 000098-2025-MCP-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, únicamente se ha valorado el cargo que ostenta el señor recurrente dentro de la OP, siendo este el de presidente, además de a fi liado. Sin embargo, no se advierte que exista una conducta de parte del señor recurrente que atente contra el principio de neutralidad. 2.7. Debe destacarse que la sola pertenencia a un comité u organismo político no constituye, por sí misma, una infracción directa. Entenderlo de esa manera implicaría adoptar una interpretación rígida y literalista que, lejos de proteger el principio de neutralidad, afectaría de manera desproporcionada el derecho fundamental a la participación política, reconocido por la Constitución. Tal interpretación constituiría una restricción exorbitante, en la medida que limitaría el ejercicio de derechos políticos más allá de lo necesario para proteger el bien jurídico en juego, generando un efecto disuasorio injusti fi cado. A ello se suma que, conforme a reciente jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral (Resolución Nº 0527- 2025-JNE), se ha establecido —como regla general y criterio de observancia obligatoria— lo señalado en el considerando 2.7 de la presente resolución respecto del tipo infractor relacionado con “Formar parte de algún comité u organismo político”. En dicha línea, este Tribunal ha precisado que la sola pertenencia formal a un comité u órgano partidario no con fi gura, por sí misma, una infracción, pues una interpretación literalista y descontextualizada vulneraría el principio de proporcionalidad y afectaría de manera injusti fi cada el derecho fundamental de participación política. Este criterio obligatorio establece que la determinación de la infracción exige un análisis material y ponderado, en el cual se evalúe si la conducta atribuida implica actos concretos —activos o pasivos— que, en el contexto del proceso electoral, constituyan propaganda, favorecimiento o perjuicio efectivo hacia una organización política o candidato, en contravención del deber de neutralidad. Por tanto, la mera constatación formal de la pertenencia a un comité no basta: es indispensable acreditar una intervención efectiva con relevancia electoral. En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su criterio de conciencia previsto por la Constitución y la legislación electoral, debe valorar integralmente las circunstancias del caso. Esto implica no solo aplicar las normas de manera literal, sino interpretarlas sistemáticamente y conforme a la Constitución, asegurando que la decisión sea respetuosa de los principios democráticos, de los derechos fundamentales y del deber de neutralidad que rige la actuación estatal en el contexto electoral. 2.8. Asimismo, la resolución emitida por el JEE no evalúa una conducta que se adecúe a los criterios previstos en el Reglamento. En consecuencia, la sanción impuesta carece de una debida fundamentación, toda vez que no se ha aportado un medio probatorio idóneo que acredite la supuesta conducta infractora del señor recurrente. En los hechos, los únicos elementos considerados han sido los cargos que este ostenta, los cuales no constituyen por sí mismos prueba su fi ciente para determinar la infracción. 2.9. En consecuencia, se concluye que no se han verifi cado las condiciones para la con fi guración de la infracción en materia de neutralidad por parte del señor recurrente; por lo que debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la recurrida. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento de notifi caciones (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Leoncio Huayllani Taipe,