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64 NORMAS LEGALES Jueves 27 de noviembre de 2025 El Peruano / <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto del asunto de fondo2.2. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.5.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda. 2.3. De los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que el fi scalizador del JEE detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a través del uso de un (1) panel y dos (2) carteles publicitarios, durante el periodo de restricción de publicidad estatal. Seguidamente, corroboró que la entidad no habría presentado el reporte posterior exigido (ver SN 1.10. y 1.12.). 2.4. En este sentido, el elemento publicitario identi fi cado incluye referencias de individualización de la autoridad edil -directamente al señor alcalde- y no fue acompañado del reporte posterior exigido. 2.5. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el procedimiento ha sido tramitado conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y que la conducta imputada se encuentra prevista en los literales e y g del artículo 20 del referido cuerpo normativo (ver SN 1.10.). 2.6. Así, pues, en el Informe Nº 000009-2025-MTR- JEECHICLAYO-EG2026/JNE, en sus numerales 3.3 y 3.4, se detallan -en los Cuadros Nº 1 y Nº 2- el título de la publicación, la ubicación, la descripción de los elementos detectados y las características de la incidencia. Asimismo, se veri fi có que no se presentó el informe de reporte posterior dentro del plazo establecido, lo que confi gura infracción tipi fi cada en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. La difusión del cartel publicitario vinculada a la entidad constituía publicidad estatal en periodo prohibido, confi gurando la infracción tipi fi cada en el literal g del artículo 20 de la mencionada norma, al haberse difundido publicidad estatal en periodo electoral con elemento prohibido (imagen, nombre y/o cargo del alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca). Por tanto, no existe vulneración a los principios generales del derecho sancionador. 2.7. Con relación al panel y los carteles publicitarios, se advierte que han cumplido con el objetivo de divulgar las actividades políticas públicas y servicios prestados. Por ende, son acciones que buscan posicionar estas actividades frente a la ciudadanía y constituyen publicidad estatal sujeta a fi scalización electoral, aun si no existe una asignación directa o estricta de fondos y recursos públicos para tal fi n (ver SN 1.7.). 2.8. Al respecto, la resolución detalla expresamente la conducta atribuida a la mencionada municipalidad, el contexto en el cual se produjo, así como el medio, fecha, lugar y contenido del acto infractor. Las infracciones previstas en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, como se ha detallado, no están sujetas a interpretación, por lo que se aplicaron bajo sujeción expresa del mismo. En cuanto a la responsabilidad de las publicaciones, esta recae en el señor alcalde como titular de la entidad, al no existir una delegación explícita de la facultad para presentar las solicitudes de reporte posterior ante el JEE, independientemente del cese o retiro posterior de la publicidad. Por ello, el titular del pliego es responsable directo de la publicidad estatal emitida por su entidad. Esta responsabilidad es de carácter personal, dada su condición de máxima autoridad encargada de garantizar el cumplimiento de la normativa electoral y la neutralidad institucional. Ergo, en aplicación de dicha norma, el señor alcalde es responsable del control y supervisión de las comunicaciones institucionales, por lo que se le debe imputar la infracción detectada en su jurisdicción durante el periodo electoral. En ese sentido, el argumento del señor alcalde, según el cual la responsabilidad de dicha publicación recaería en el contratista a cargo de la obra, carece de fundamento (ver SN 1.13.). 2.9. Asimismo, el señor alcalde alude que la motivación no cumple con el estándar su fi ciente y pertinente. Al respecto, la debida motivación debe entenderse como el conjunto de razones de hecho o de derechos indispensables para asumir que una decisión se encuentra debidamente motivada (ver SN 1.2., 1.11., 1.15.). 2.10. En ese sentido, se aprecia que la resolución contiene una motivación su fi ciente que permite establecer con claridad la existencia de las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que no se contraviene el principio cuestionado. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Reber Joaquín Ramírez Gamarra, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01517-2025-JEE-CHYO/ JNE, del 20 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, la cual determinó que infringió lo establecido en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). 2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Chiclayo, para que continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de abril de 2025. 2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2462711-1