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71 NORMAS LEGALES Jueves 27 de noviembre de 2025 El Peruano / b) Priorización en la gestión de cobranza de los aportes previsionales. c) Mecanismos para la gestión de los con fl ictos de intereses. 3) Para la Fase de desacumulación: a) Organización, división, trazabilidad y transparencia en la toma de decisiones, atribuciones, responsabilidades y controles para cada uno de los procesos de los mercados relacionados a: i) Administración de riesgos previsionales. ii) Mercado de rentas vitalicias, así como el pago de pensiones y bene fi cios. iii) Sistema evaluador de invalidez.b) Mecanismos para la gestión de los con fl ictos de intereses. SUBCAPÍTULO II DEL PROCESO BAJO EL REGIMEN DE LICITACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES DE LA LEY Nº 29903 Artículo 34°.- Ámbito de aplicación El presente subcapítulo regula las condiciones que debe cumplir la Empresa de fi nida en el subcapítulo I que desee participar en un proceso de licitación del servicio de administración de cuentas individuales, conforme lo establecido por la Ley Nº 29903. La Empresa se sujeta a todas las disposiciones establecidas en el Subcapítulo I, con excepción de lo dispuesto en los artículos 30° y 31°, donde se toman en cuenta las disposiciones contenidas en el presente subcapítulo, tal como se detalla a continuación y bajo las referencias consiguientes: a) Respecto a la solicitud para operar una LNA a que se re fi ere el artículo 30° se sujeta a lo dispuesto en el artículo 35º. b) Respecto a los plazos de autorización para operar una LNA a que se re fi ere el artículo 31° se sujeta a lo dispuesto en el artículo 36º. Artículo 35°.- De la solicitud para operar una LNA con ocasión de un proceso de licitación La participación de una Empresa en un proceso de licitación se realiza bajo la propuesta de conformación de una LNA. A dicho fi n, la Empresa solicita a la Superintendencia, por intermedio de su gerente general, la opinión favorable para participar en el proceso de licitación, acompañando la documentación señalada en los literales a), b) y c) del artículo 30º. La solicitud debe presentarse a más tardar el 15 de octubre del año en que se lleve a cabo el proceso de licitación. Con la opinión favorable de la Superintendencia, la Empresa queda habilitada a participar en el proceso de licitación conforme a la normativa aplicable. Artículo 36°.- Plazos de autorización para operar una LNA Si la Empresa resulta ganadora del proceso de licitación, dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles posteriores a la realización del proceso, debe cumplir con los requisitos exigidos para operar una LNA y remitir a la Superintendencia la información señalada en los literales d), e) y f) del artículo 30°. La Superintendencia realiza la evaluación documentaria y la visita de comprobación correspondiente. La Superintendencia dispone de un plazo de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la presentación de la documentación completa prevista en el presente artículo, para emitir su pronunciamiento. En caso la evaluación resulte satisfactoria, la Superintendencia emite la resolución que autorice a operar la LNA. En caso la evaluación no fuese satisfactoria, la administración de los fondos se sujeta a las reglas establecidas en las Bases de la licitación. En caso la Empresa no resultara ganadora del proceso de licitación y mantuviera interés en administrar fondos, puede presentar un nuevo expediente ante la Superintendencia, debiendo sujetarse a lo dispuesto en el artículo 30 del presente capítulo.” “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Carácter de Declaración Jurada de la Información Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título II, toda la documentación que se presente tiene carácter de declaración jurada. Segunda.- Implementación progresiva del proceso de elegibilidad y disposiciones complementarias En el marco del artículo 14 de la Ley Nº 32123 y del literal c) del artículo II de su reglamento, considerando el carácter progresivo de la adecuación de las Empresas Administradoras de Fondos (EAF), se dispone lo siguiente: 1. Subcontratación del proceso de elegibilidad: Las EAF pueden subcontratar la evaluación de elegibilidad de las inversiones previstas en el Capítulo XVII del Título VI, manteniendo plena responsabilidad por sus resultados y la integridad del servicio. 2. Elegibilidad de instrumentos de inversión incluidos en los indicadores de referencia: Los instrumentos que integran los indicadores de referencia de rentabilidad defi nidos en las políticas de inversión de cada tipo de fondo, con excepción de los instrumentos alternativos, se consideran elegibles y deben incorporarse en el Listado de Elegibilidad previsto en el literal b) del artículo 162° del Título VI. 3. Archivos de Expedientes de Inversión: Las EAF defi nen en sus manuales la estructura y documentación relevante que integra el Archivo de Expedientes de Inversión, garantizando que permita veri fi car la evaluación de elegibilidad y los compromisos asumidos por las sociedades administradoras con la Superintendencia. 4. Habilitación para productos fi nancieros derivados: La empresa que obtenga autorización de una línea de negocio adicional para operar como EAF y cuente con autorización vigente para operar con productos fi nancieros derivados, puede invertir los fondos de pensiones en los contratos y activos subyacentes autorizados.” Artículo Segundo.- Las AFP se encuentran habilitadas para llevar a cabo procesos de conversión en empresas señaladas en el artículo 28° del Título II del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 054-98-EF/SAFP y sus modi fi catorias, en cuyo caso, se sujetan a las disposiciones contenidas en el Reglamento de autorización de empresas y representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por la Resolución SBS Nº 211-2021 que resulten aplicables. Artículo Tercero.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Nº 32123 y lo dispuesto en los artículos 14-A y 14-D de la Ley del SPP, las AFP llevan a cabo una evaluación integral y un plan para la implementación de la centralización de los procesos operativos del SPP. Dicho documento debe ser enviado a la Superintendencia a más tardar el 28 de febrero de 2026, el cual será puesto a disposición de las potenciales EAF, con el objetivo de identi fi car los mecanismos más e fi cientes en la gestión de los mencionados procesos. Asimismo, otras entidades pueden presentar propuestas de centralización en el marco del reglamento de Realización Temporal de Actividades en Modelos Novedosos aprobado por esta Superintendencia. Artículo Cuarto.- En cumplimiento de lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 32123, antes del 31 de diciembre de 2025, las AFP, o la Asociación que las representa, deben informar al mercado las condiciones bajo las cuales los servicios actualmente centralizados estarán disponibles, evitando que se conviertan en barreras de ingreso al SPP que limiten la participación de nuevos competidores. Artículo Quinto.- Aprobar el procedimiento N° 222 “Autorización para que las empresas señaladas en los literales A, C y D del artículo 16 de la Ley General