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65 NORMAS LEGALES Jueves 27 de noviembre de 2025 El Peruano / Confirman la Res. Nº 00062-2025-JEE- TUMB/JNE, que dispuso imponer a alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes la sanción de amonestación y multa por vulnerar las normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Generales 2026 RESOLUCIÓN Nº 0652-2025-JNE Expediente Nº EG.2026009873 TUMBES - TUMBES - TUMBESJEE TUMBES (EG.2026006283) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 21 de noviembre de 2025VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Hildebrando Antón Navarro, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución Nº 00062-2025-JEE- TUMB/JNE, del 18 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), que dispuso imponer sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por vulnerar el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (en adelante Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente Nº EG.20260062831.1. Con el Informe Nº 00001-2025-WVV- JEETUMBES-EG2026/JNE, del 7 de setiembre de 2025, el fi scalizador distrital de Tumbes informó que, el 20 de agosto de 2025, se detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Provincial de Tumbes a través del uso de cuatro (4) carteles publicitarios de la citada entidad edil en periodo electoral. 1.2. A través de la Resolución Nº 00006-2025-JEE- TUMB/JNE, del 9 de setiembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor alcalde por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal en periodo electoral, prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso correrle traslado del informe de fi scalización para que, en el plazo de tres (3) días hábiles luego de noti fi cado con la resolución, realizara sus descargos; bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución. Sin embargo, siendo informado con Noti fi cación Nº 23394- 2025-TUMB, del 10 del mismo mes y año, no se presentaron descargos. 1.3. Mediante la Resolución Nº 00022-2025-JEE- TUMB/JNE, del 20 de setiembre de 2025, el JEE determinó que el titular de la Municipalidad Provincial de Tumbes incurrió en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que dispuso el cese de la difusión de la publicidad estatal detectada; bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público; otorgándole ocho (8) días calendarios para que cumpliesen con esta disposición y solicitarle al área de fi scalización del JEE que emita informe sobre la medida correctiva dispuesta. 1.4. No obstante, el fi scalizador distrital adscrito al JEE emitió el Informe Nº 000006-2025-WVV-JEETUMBES-EG2026/JNE, del 7 de octubre de 2025, en el cual constató que la Municipalidad Provincial de Tumbes no cumplió con retirar la publicidad aludida.1.5. Con la Resolución Nº 00062-2025-JEE-TUMB/ JNE, del 18 de octubre de 2025, el JEE determinó imponer sanción de amonestación pública y multa equivalente a treinta (30) UIT al señor alcalde, por incumplimiento de retiro de la publicidad estatal por contravenir el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público. 1.6. El 22 de octubre de 2025, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00062-2025-JEE-TUMB/JNE. Sin embargo, su petición se declaró inadmisible con la Resolución Nº 00072-2025-JEE-TUMB/JNE, del 23 de octubre de 2025, al advertirse que no cumplió con fundamentar los agravios en que habría incurrido la resolución cuestionada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código Procesal Civil, por lo que se le otorgó el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente. 1.7. El 24 de octubre de 2025, el señor alcalde subsanó las omisiones advertidas, por lo que se le concedió la apelación a través de la Resolución Nº 00085-2025-JEE-TUMB/JNE, del 28 de octubre de 2025. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 1.8. El 20 de octubre de 2025, el señor alcalde mediante su escrito de subsanación aclaró lo requerido y sustentó su recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00062-2025-JEE-TUMB/JNE, principalmente, en los siguientes términos: a) El apelante sostiene que la Resolución Nº 00062-2025-JEE-TUMB/JNE vulnera el principio de atipicidad previsto en el artículo 248.4 del TUO de la Ley Nº 27444, debido a que la sanción se impone por el incumplimiento de la medida correctiva de cese de publicidad estatal, conducta que no se encuentra tipifi cada como infracción autónoma en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Precisa que el apercibimiento noti fi cado no puede sustituir la falta de una tipi fi cación expresa que habilite la imposición de amonestación pública y multa. b) Señala que la resolución identi fi ca como infracción el no presentar el reporte posterior previsto en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; sin embargo, la sanción se fundamenta en el supuesto incumplimiento del cese de publicidad. Esta incongruencia entre la conducta imputada y la consecuencia jurídica aplicada evidenciaría la falta de correlación normativa y refuerza la alegada vulneración del principio de atipicidad. c) Alega que la imposición de treinta (30) UIT resulta irrazonable y desproporcionada, pues no se consideraron elementos relevantes como la utilidad y necesidad pública de la publicidad estatal -reconocida en las Resoluciones Nº 00190-2025-JEE-SMAR/JNE y Nº 0340-2025-JNE-, el alcance geográ fi co limitado de los elementos publicitarios, la distancia temporal con el proceso electoral 2026 y la ausencia de fi nalidad electoral en el contenido difundido. d) Indica que la autoridad sancionadora no ponderó su conducta colaborativa, demostrada con el retiro posterior de los carteles, ni el hecho de que la publicidad buscaba garantizar la recaudación tributaria y la continuidad de servicios públicos esenciales. A su criterio, estos elementos debieron atenuar la sanción o incluso excluirla, conforme a una correcta aplicación del principio de razonabilidad. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.1. El artículo 192 prevé lo siguiente: Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio