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48 NORMAS LEGALES Domingo 5 de octubre de 2025 El Peruano / 11. El afiliado que, apoya, defiende gobiernos: usurpadores, dictadores, inconstitucionales, de facto, antidemocráticos, que están contra el Estado De Derecho o el PAP. 12. El afiliado que, se apropió o transfirió recursos del PAP sean estos aportes, cuotas, financiamiento público directo, financiamiento privado, Becas o Beneficios partidarios o cualquier otro ingreso, bienes o servicios o patrimonio del PAP. 6 https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/ OrganizacionPolitica 7 Artículo 71º.- La afiliación al PAP es un acto personal, voluntario y libre. La Secretaría Nacional de Organización y Movilización, es el titular del procedimiento de afiliación mediante las fichas de afiliación. Esta tarea es permanente, cumpliendo el proceso establecido en las normas electorales; una vez culminado el proceso de afiliación con información favorable de la comisión calificadora, es trasladada al personero legal nacional, quien lo eleva a la DNROP - JNE, para la inscripción respectiva de los nuevos militantes. 2445329-1 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga y confirman resolución que determinó infracción a normas sobre propaganda electoral en el marco de las Elecciones Generales 2026 RESOLUCIÓN Nº 0457-2025-JNE Expediente Nº EG.2026005621 AYACUCHO - HUAMANGA - AYACUCHOJEE LIMA CENTRO 1 (EG.2026001633) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 30 de setiembre de 2025 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Arango Claudio, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 04278-2025-JEE-LIC1/JNE, del 22 de agosto de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), que, entre otros aspectos, determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en los numerales 32.1.2 y 32.1.5 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento), en concordancia con los literales b y e del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. En el Informe Nº 000138-2025-YCJ- JEELIMACENTRO1-EG2026/JNE, del 16 de junio de 2025, la coordinadora de fi scalización del JEE emitió las siguientes conclusiones: a. El señor recurrente, en su condición de alcalde provincial de Huamanga, participó en el mitin convocado por don Martín Alberto Vizcarra Cornejo (en adelante, don Martín Vizcarra), el 11 del mismo mes y año, efectuado en el distrito de Coracora, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho; y, si bien contaría con licencia otorgada por el citado municipio desde el 10 hasta el 13 de junio del presente año, habría realizado actos que favorecen a la organización política (OP) Partido Político Perú Primero. b. En el mismo evento, doña Caté Giona de la Cruz Rojas (en adelante, doña Caté de la Cruz) y don Juan Venancio Escriba Palomino (en adelante, don Juan Escriba), subgerentes de las Subgerencias de Programas Alimentarios y de Juventud, Educación y Deporte de la Municipalidad Provincial de Huamanga, respectivamente, contravinieron el numeral 32.2.4. del artículo 32 del Reglamento, al realizar actos de propaganda que favorecerían a dicha OP, lo cual infringe el principio de neutralidad. La elaboración del informe fue dispuesta por el JEE en mérito a la denuncia por afectación al principio de neutralidad, presentada por don George Christian Rafael Palomino el 13 de junio de 2025. Dicho informe fue puesto a consideración del JEE para que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente. 1.2. A través del Informe Nº 000170-2025-YCJ- JEELIMACENTRO1-EG2026/JNE, del 23 de junio de 2025, la coordinadora de fi scalización del JEE remitió información complementaria referida a doña Caté de la Cruz y a don Juan Escriba. 1.3. Mediante la Resolución Nº 01900-2025-JEE- LIC1/JNE, del 8 de julio de 2025, el JEE declaró no haber mérito para correr traslado de los actuados a don Juan Escriba. Por otro lado, dispuso trasladar los actuados al señor recurrente y a doña Caté de la Cruz, a fi n de que formulen sus descargos. 1.4. Por medio de los O fi cios Nº 000068-2025-OD- AYA/JNE y Nº 000069-2025-OD-AYA/JNE, el jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Ayacucho del JNE remitió al JEE los descargos presentados por doña Caté de la Cruz y por el señor recurrente. 1.5. En su escrito de descargos, el señor recurrente señaló lo siguiente: i) cuando ocurrió el evento, no estaba ejerciendo sus funciones de alcalde porque se encontraba de vacaciones; empero, participó activamente en el mitin luciendo una camiseta con el símbolo de la OP Partido Político Perú Primero en ejercicio de su derecho constitucional de participar en la vida política, económica y social de la Nación; ii) encontrarse a fi liado a una OP no es materia de cuestionamiento porque constituye el ejercicio de su derecho a la libre asociación; iii) es contradictorio que el JEE pretenda atribuirle infringir el principio de neutralidad cuando decidió archivar la investigación seguida en contra de don Juan Escriba, porque este se encontraba gozando de su periodo vacacional el día de los hechos, no invocó su condición funcional ni utilizó su investidura para in fl uenciar en la intención de votos de terceros y asistió al mitin en su calidad de ciudadano simpatizante de la OP; iv) pese a que concurren las mismas circunstancias, no se realizó el mismo análisis porque, al igual que el señor Escriba, él también se encontraba de vacaciones, no invocó su cargo de alcalde provincial ni hizo algún acto que pueda ser cali fi cado como ejercicio funcional o fi cial; por el contrario, actuó en calidad de ciudadano ejerciendo su derecho a la libertad de asociación; v) en virtud del principio de igualdad, por tratarse de hechos idénticos y veri fi cados, se debe aplicar el mismo derecho y disponer el archivo del procedimiento conforme se hizo con el señor Escriba; vi) no concurren las condiciones para la con fi guración de las infracciones en materia de neutralidad, previstas en el artículo 33 del Reglamento, pues se encontraba en periodo de vacaciones, por ende, no ejercía funciones públicas ni ostentaba representación o fi cial como alcalde; vii) en la transcripción del registro de video del 11 de junio de 2025 no se aprecia una invocación, alusión o referencia a su cargo de alcalde, no utilizó su investidura para favorecer a una OP o candidato; viii) no estaba en una actividad o fi cial o en el ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento vigente, y ix) la resolución del JEE es una decisión arbitraria con motivación aparente e insu fi ciente al fundar la comisión de la infracción con base en supuestos actos que no están acreditados, por lo cual no resulta responsable de las infracciones que se le imputan. 1.6. A través de la Resolución Nº 04278-2025-JEE- LIC1/JNE, del 22 de agosto de 2025, el JEE declaró que doña Caté de la Cruz no incurrió en la infracción tipi fi cada en el numeral 32.2.4. del artículo 32 del Reglamento, y determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en los numerales 32.1.2 y 32.1.5 del artículo 32 del mismo cuerpo normativo, en concordancia con los literales b y e del artículo 346 de la LOE, por lo siguiente: i) no resulta comparable la acción realizada por la máxima autoridad del municipio frente a lo realizado por un funcionario de la comuna, como lo es don Juan Escriba,