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46 NORMAS LEGALES Domingo 5 de octubre de 2025 El Peruano / 3.40. Por su parte, el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 2.2.), determina que es competencia del JNE velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral, de lo cual también se in fi ere aquellas destinadas a adecuar los procedimientos y plazos del cronograma electoral, a fi n de garantizar la realización del acto electoral convocado. 3.41. Bajo esas disposiciones normativas, el JNE, con la Resolución Nº 0126-2025-JNE, del 3 de abril de 2025, aprobó el Cronograma Electoral de Elecciones Generales 2026 (ver SN 2.19.). 3.42. Precisamente, respecto al citado cronograma electoral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 255 de la Sentencia, del 23 de junio de 2005, en el caso Yatama vs. Nicaragua, ha destacado que el proceso que interviene en las decisiones de los órganos electorales “[…] debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta la necesidad de que la decisión de fi nitiva se produzca oportunamente dentro del calendario electoral [resaltado y subrayado agregados]”. 3.43. A su turno, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 38 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05854-2005-PA/TC (caso Lizana Puelles), ha destacado que “[…] la seguridad jurídica – que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución–, es pilar fundamental de todo proceso electoral”; y, consecuentemente, que: [L]os procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). 3.44. Bajo esos fundamentos, el Tribunal Constitucional precisó, en el considerando 39 de dicha sentencia, lo siguiente: […] en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o en que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas [resaltado agregado]. Además, sostuvo que “Los plazos deben ser perentorios a efectos de no crear incertidumbre en las decisiones electorales y asegurar la con fi anza en el sistema de control jurisdiccional constitucional”. 3.45. Al respecto, para las Elecciones Generales 2026, el JNE aprobó el referido cronograma electoral, de cuyo extracto se advierten los siguientes hitos: • 18 de febrero: Fecha límite para que las organizaciones políticas entreguen padrones de a fi liados (electores en elecciones primarias). • 30 de junio: Fecha límite para que la DNROP remita al Reniec la información para la elaboración de los padrones de electores a fi liados. • 30 de agosto: Fecha límite para que el Reniec remita al JNE los padrones de electores a fi liados. • 1 de setiembre: Fecha límite para que las organizaciones políticas presenten a la DNROP su relación de electores no a fi liados, modalidad a) del artículo 24 de la LOP. • 8 de setiembre: Fecha límite para que la DNROP remita al Reniec la información para la elaboración de los padrones de electores no a fi liados. • 16 de setiembre: Fecha límite para que el Reniec remita al JNE los padrones de electores no a fi liados.• 19 de octubre: Fecha límite para la aprobación del uso de los padrones para elecciones primarias y formalización de padrones de las alianzas electorales. 3.46. Como se advierte, está por cumplirse el hito referido al 19 de octubre próximo, en mérito del cual el JNE será –en uso de sus atribuciones– el que apruebe los padrones electorales que se utilizarán en las elecciones primarias. Por ello, en esta etapa aun no es posible emitir pronunciamiento sobre quiénes integrarán los padrones electorales. 3.47. Asimismo, respecto de quiénes pueden ser candidatos, cabe precisar que las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna. La cali fi cación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos, así como la tramitación para su postulación, los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. La segunda y de fi nitiva instancia en materia de candidaturas la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE. Por ello, en esta etapa del proceso en curso, este Supremo Tribunal Electoral no puede emitir pronunciamiento sobre las candidaturas, puesto que podrían con fi gurarse posibles casos de apelaciones en la etapa de inscripción de candidatos, los cuales serán vistos en segunda instancia. Sobre la actuación de la DNROP en el presente caso 3.48. La DNROP frente al escrito presentado por el personero legal el 12 de junio de 2025, no observó lo establecido en el artículo 71 del estatuto del PAP: Artículo 71º.- La a fi liación al PAP es un acto personal, voluntario y libre. La Secretaría Nacional de Organización y Movilización, es el titular del procedimiento de afi liación mediante las fi chas de a fi liación, esta tarea es permanente, cumpliendo el proceso establecido en las normas electorales, culminada el proceso de a fi liación con informa favorable de la Comisión Cali fi cadora, es trasladada al Personero Legal Nacional quien lo eleva a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas – Jurado Nacional de Elecciones, para la inscripción respectiva de los nuevos militantes. Tampoco observó lo establecido en el capítulo IV referido a la pérdida de la a fi liación, especí fi camente el Artículo 83. 3.49. La DNROP, frente al escrito presentado por el personero legal el 28 de agosto de 2025, procedió a reconducirlo como una reconsideración, lo cual motivó la expedición del Asiento Nº 26, que declaró nulo el Asiento Nº 23 de la Partida Electrónica del PAP solo respecto del extremo en el que, a su vez, se declararon nulos los Asientos N os 10, 11, 12 y 14; en consecuencia, se registró nuevamente a los ciudadanos que fueron incluidos e inscritos en dichos asientos. 3.50. Asimismo, frente al escrito presentado por el personero legal el 9 de setiembre de 2025, procedió a reconducirlo nuevamente como una reconsideración, emitiéndose el Asiento Nº 27 que declaró nulo el Asiento Nº 23 de la Partida Electrónica del PAP solo respecto del extremo, en el que a su vez, se declararon nulos los Asientos N os 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, en consecuencia se registró nuevamente a los ciudadanos que fueron incluidos e inscritos en los citados asientos. No habiéndose observado los artículos 219 y 224 del TUO de la LPAG. 3.51. También, se advierte que la DNROP emitió los Asientos N os 26 y 27, el 4 y 10 de setiembre de 2025, respectivamente, cuando a esas fechas ya se habían presentado y concedido apelaciones que habían sido elevadas al Pleno del JNE, es decir, ya se encontraban en competencia de este Supremo Tribunal para emitir pronunciamiento. Sobre todo, si el 3 y 8 de setiembre de 2025 ya se había convocado a audiencia pública para el 12 del mismo mes y año.