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55 NORMAS LEGALES Domingo 5 de octubre de 2025 El Peruano / no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El recurrente, esencialmente, fundamenta su recurso de apelación en que la resolución del JEE no ha cumplido con dar una motivación su fi ciente, ya que, según su criterio, el spot publicitario cumple con las exigencias de impostergable necesidad o utilidad pública. Por lo tanto, debe analizarse si, efectivamente, se encuentra dentro de alguna de las dos excepciones. 2.2. Por otro lado, la Resolución Nº 00411-2025-JEE- AQP1/JNE señala que el spot no cumple con los criterios de utilidad pública o impostergable necesidad y desarrolla ambos criterios; sin embargo, no precisa qué partes del spot no cumplirían con las excepciones previstas ni analiza el contexto de la obra o la fi nalidad de la difusión. 2.3. En ese sentido, se aprecia que la resolución no contiene una motivación su fi ciente que permita establecer con claridad por qué el contenido del spot no cumple con los criterios de utilidad pública o impostergable necesidad, limitándose a a fi rmaciones genéricas sin vincular el contenido del mensaje con el contexto territorial, social y técnico de la obra. Esta omisión vulnera el principio de debida motivación, por lo que resulta insu fi ciente. 2.4. En relación con el segundo punto materia de controversia, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6. y SN 1.7.) establece que, durante dicho periodo, solo puede autorizarse la difusión de publicidad estatal si esta cumple con alguno de los siguientes criterios: - Utilidad pública: Información que bene fi cia directamente a la ciudadanía en aspectos esenciales como salud, educación, seguridad, prevención de riesgos, entre otros. - Impostergable necesidad: Información cuya difusión no puede ser aplazada sin generar perjuicio concreto y que no puede ser transmitida por medios alternativos no restringidos. 2.5. De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, la publicidad difundida se enmarca dentro de los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública. Como se ha precisado en la normativa aplicable, la publicidad estatal queda suspendida en periodo electoral, salvo que surja una situación extraordinaria que justi fi que la impostergable necesidad o utilidad pública de su difusión (ver SN 1.8.), tomando en cuenta que estos conceptos se vinculan con la satisfacción de un requerimiento para la colectividad en abstracto; esto es, una necesidad asociada a una circunstancia imperiosa que obliga al Estado a actuar de determinada manera en interés de la colectividad o de un sector de ella, y que alude a aquello indispensable para la subsistencia inmediata de la sociedad, como la vida, salud, seguridad, educación, entre otros. 2.6. En ese sentido, la publicidad obrante en el Informe Nº 000008-2025-CAC-JEEAREQUIPA1-EG2026/JNE cumple con los criterios formales al no favorecer a ningún candidato postulante ni contener frases que pudieran asociarse con propaganda política. Asimismo, informa a la población sobre una obra pública de interés regional que se encuentra en ejecución, detallando su impacto técnico –como el volumen del agua, la cantidad de bene fi ciados, las actividades agrícolas y ganaderas a las que favorecería– y generando un bene fi cio directo en la forma de vida y subsistencia de la población. 2.7. El lenguaje que se utiliza, no se vincula con algún lenguaje electoral o que de forma indirecta haga referencia a alguna organización política o candidato en concreto. Negar la difusión del spot publicitario, en el contexto actual, podría implicar una restricción al acceso de la ciudadanía a datos relevantes sobre una obra pública en ejecución, lo que afecta el principio de transparencia y el derecho a la información consagrado en el artículo 2 de la Constitución. 2.8. Asimismo, en relación con el concepto de utilidad pública, cabe precisar que el spot publicitario permitiría que la población conozca el impacto inmediato de una obra que ya está en ejecución y es de interés regional, ya que da a conocer el mejoramiento del acceso al agua en una zona altoandina históricamente vulnerable, el bene fi cio a más de 500 personas y 150 hectáreas de cultivo, y el fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la región. Por ello, sí se encuentra dentro del criterio de utilidad pública. 2.9. Con referencia al medio empleado, el JEE re fi ere que existen otros medios o mecanismos para brindar la información proporcionada en el spot publicitario, pero no precisa cuales son dichos medios y tampoco re fi ere las razones por las que la señal radial, no es un medio idóneo. Con dicha omisión se evidencia que en su análisis no se observó la realidad de la provincia de Candarave 4 y sus distritos, considerados zonas rurales5 de Tacna debido a su ubicación fuera de la ciudad y la cantidad de población dispersa y menor a 850 habitantes divididos en sus 6 distritos (población no urbana). Por lo tanto, la radio se evidencia como el medio idóneo y de mayor alcance para la difusión, acorde a su contexto socioeconómico. 2.10. Del análisis integral del expediente, se concluye que la publicidad estatal solicitada por el Gobierno Regional de Tacna cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. La obra de construcción de la represa Calacala constituye una intervención de utilidad pública, conforme a los criterios establecidos por este Supremo Órgano Electoral, al tratarse de una acción estatal destinada al bienestar común. Asimismo, se advierte que la resolución del JEE no justifi ca de manera concreta por qué la difusión del spot no se ajusta a las excepciones previstas en el artículo 16 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En consecuencia, corresponde declarar fundada la apelación y, en mérito a los principios de celeridad y economía procesal (ver SN 1.2 y 1.3), corresponde autorizar la difusión de la publicidad estatal solicitada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alfredo Lucio Gámez Coaila, en su calidad de gerente regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Tacna y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00411-2025-JEE-AQP1/JNE, del 25 de julio de 2025 y REFORMÁNDOLA autorizar la difusión de publicidad estatal solicitada en el marco del proceso de Elecciones Generales 2026. 2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, para que continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, del 12 de marzo de 2025, publicada el 19 de abril del mismo año en el diario oficial El Peruano.