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43 NORMAS LEGALES Domingo 5 de octubre de 2025 El Peruano / 2.8. En ese sentido, en tanto que el señor recurrente no cuenta con la condición de personero legal de la OP con inscripción vigente, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Reglamento del ROP (ver SN 1.12.), carece de legitimidad para interponer recurso impugnativo a nombre de la referida organización política y dentro de un procedimiento sobre la modi fi catoria de partida electrónica cuya titularidad recae en la citada persona jurídica. 2.29. En el Auto Nº 1, del 14 de agosto de 2025, emitido en el Expediente Nº JNE.2025008979, se indicó que: 2.9. En ese sentido, en tanto que el señor recurrente no cuenta con la condición de personero legal de la OP con inscripción vigente, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Reglamento del ROP (ver SN 1.12.), carece de legitimidad para interponer recurso impugnativo a nombre de la referida organización política y dentro de un procedimiento sobre la modi fi catoria de partida electrónica cuya titularidad recae en la citada persona jurídica. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 2.30. El artículo 84 preceptúa que hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos a fi nes en ellas. 2.31. El artículo 85 determina que se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas sean de competencia del mismo juez; no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y sean tramitables en una misma vía procedimental. 2.32. El numeral 3 del artículo 88 regula que, de o fi cio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fi n de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento) 2.33. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] TERCERO: ANÁLISIS DE LOS CASOS CONCRETOSConsideraciones generales 3.1. Antes del examen de la materia de controversia, se observa que los expedientes giran en torno a la decisión de la DNROP que declaró la nulidad de los Asientos Nº 10 al Nº 21 de la Partida Electrónica del PAP y solicitan que se deje sin efecto la cancelación de sus a fi liaciones registradas en el SROP. Sin perjuicio de que en algunos casos se ha citado además, como petitorio o cuestión impugnatoria, que la decisión de la DNROP también implicó la cancelación de los Asientos Nº 3 al Nº 9, o su derecho a la participación política. Respecto de la legitimidad para obrar3.2. Sobre la base de lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral la veri fi cación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos de apelación interpuestos, sin perjuicio de su concesión, habida cuenta de que compete al ad quem avocarse al conocimiento de la presente causa siempre que se veri fi que la existencia de una relación jurídico- procesal válida, así como las condiciones y presupuestos de acción. 3.3. Así, corresponde determinar si los recurrentes se encuentran legitimados para cuestionar, en nombre y representación de la organización política, la emisión del íntegro del Asiento Nº 23, la nulidad de los Asientos Nº 3 al Nº 21 o, en su defecto, determinar el extremo de dicho asiento, al que sí se encuentra legitimado para impugnar. 3.4. Al respecto, el artículo 139 del Reglamento del ROP (ver SN 2.18.) establece dos supuestos de legitimidad para interponer un recurso de apelación: i. El personero legal, a nombre y en representación de la organización política; y, ii. El ciudadano, cuando se trata de la impugnación de un pronunciamiento de la DNROP que lo vincule. 3.5. En efecto, este último supuesto está referido a aquellas situaciones en las que el propio Reglamento del ROP considera que un ciudadano, distinto al personero legal titular, puede impugnar una decisión de la DNROP como, por ejemplo, los previstos en el artículo 138 del mismo reglamento (ver SN 2.17.), esto es, aquellos supuestos vinculados a “la a fi liación, retiro o renuncia de un ciudadano a una organización política”. 3.6. En los casos concretos, se observa que los recurrentes en los Expedientes Nº JNE.2025011874, Nº JNE.2025012163, Nº JNE.2025012436, Nº JNE.2025012444, Nº JNE.2025012446, Nº JNE.2025012442 y Nº JNE.2025012447 apelan el Asiento Nº 23, que dejó sin efecto los Asientos Nº 10 al Nº 21, en los cuales estaban considerados como a fi liados, y posteriormente se procedió a su desa fi liación. 3.7. Respecto al Expediente Nº JNE.2025012721, si bien los recurrentes no son los afectados con la nulidad de las inscripciones de los asientos antes referidos, conforme ellos mismos alegan, los ciudadanos afectados con la anulación de los Asientos N os 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 –materializada con la inscripción del asiento 23– perdieron su condición de miembros del PAP sin que, previamente, participaran en un procedimiento administrativo disciplinario (PAD) en el cual dicha organización política les debía permitir ejercer su derecho de defensa previsto en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, lo que conlleva, a su vez, la vulneración de sus derechos a ser oídos por el órgano partidario competente y a la doble instancia, los cuales deben ser ejercidos en el marco del procedimiento de pérdida de a fi liación establecido en el artículo 83 del estatuto del PAP 5. 3.8. Así pues, el Pleno del JNE al ser un órgano jurisdiccional en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, así como en el numeral 4 del artículo 178 y en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, en salvaguarda de los derechos previstos en el inciso 17 del artículo 2 de la Carta Magna, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente admitir el recurso de apelación. En tal sentido, dado que los señores recurrentes interpusieron el recurso dentro del plazo establecido en el artículo 138 del Reglamento del ROP, corresponde evaluar los agravios planteados. 3.9. Por otro lado, de la consulta al SROP 6, que obra en el portal electrónico institucional del JNE, se veri fi ca la inscripción de don José Germán Pimentel Aliaga como personero titular del PAP. Así, este último, al contar con inscripción vigente a la fecha, ostenta legitimidad para concurrir en dicha calidad, excluyendo la intervención de otros actores que no acrediten los supuestos de excepción, toda vez que una apertura a intervenciones