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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (05/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Domingo 5 de octubre de 2025 El Peruano / a. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. b. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato. 2.5. De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento, para establecer si una autoridad pública, funcionario o servidor público infringió la neutralidad estatal, se deben tomar en cuenta las condiciones o criterios establecidos en los literales a y b de dicho artículo (ver SN 1.8.). Estas condiciones se focalizan en determinar las circunstancias en las que la conducta de la autoridad pública, funcionario o servidor público se con fi gura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que estos realicen la conducta comisiva u omisiva dentro de los márgenes establecidos en los citados literales (ver SN 1.8.). 2.6. En tal sentido, a efectos de dilucidar cuál de estas condiciones es la aplicable al presente caso, resulta necesario determinar si las conductas infractoras imputadas al señor recurrente se desarrollaron en el marco de una actividad o fi cial. Sobre las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento 2.7. En el Informe Nº 000138-2025-YCJ- JEELIMACENTRO1-EG2026/JNE 5 y en el registro audiovisual consignado en dicho informe –el cual fue visualizado–, se aprecia que, el 11 de junio de 2025, el señor recurrente participó en un mitin convocado por la OP Partido Político Perú Primero y por don Martín Vizcarra, que se llevó a cabo en el distrito de Coracora, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho. 2.8. No obra en autos algún medio probatorio que demuestre que dicha reunión haya sido organizada, dirigida o patrocinada por la Municipalidad Provincial de Huamanga, de la cual es alcalde el señor recurrente. Por lo tanto, se deduce que el citado evento no guarda relación con la referida municipalidad. 2.9. En ese sentido, este cónclave no constituye una actividad o fi cial de la citada municipalidad ni implica el ejercicio de la función propia del señor recurrente en su condición de alcalde provincial de Huamanga, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, conforme prescribe el literal a del artículo 33 del Reglamento. Entonces, por tratarse de una actividad no o fi cial, resulta aplicable al señor recurrente la condición prevista en el literal b del mencionado artículo (ver SN 1.8.). 2.10. Ahora bien, en función a dicha condición, corresponde de fi nir si, en el mitin realizado el 11 de junio de 2025, en el distrito de Coracora, convocado por la OP Partido Político Perú Primero y por don Martín Vizcarra, el señor recurrente invocó su condición de alcalde provincial de Huamanga y si, además, intentó in fl uenciar en la intención de voto de los concurrentes a dicha reunión o si se manifestó en contra de una determinada opción política. Análisis de los elementos del literal b del artículo 33 del Reglamento 2.11. Del análisis del registro audiovisual del citado acto no o fi cial, se tiene que el señor recurrente manifestó que laboró en un gobierno regional e hizo expresa mención a su labor en la Administración pública 6, lo que, aunado a su condición de alcalde provincial de Huamanga, permite a este órgano colegiado concluir que el señor recurrente hizo referencia a su condición de autoridad pública, cumpliéndose el primer elemento del literal b del artículo 33 del Reglamento. 2.12. Por otro lado, el señor recurrente fue presentado en el evento como coordinador político de la región Ayacucho y líder regional de la OP Partido Político Perú Primero 7. Durante todo el acto lució una camiseta blanca con el distintivo de dicha OP y, en dos (2) oportunidades, se dirigió al público señalando que “tenemos Perú Primero para rato” y “todo Ayacucho es Perú Primero” 8. Finalmente, culminó su discurso mencionando que “Ayacucho también es primero”9. 2.13. Cabe indicar que don Martín Vizcarra no está a fi liado a la citada OP y, cuando se celebró el mitin, se encontraba inhabilitado para el ejercicio de la función pública por cinco (5) y diez (10) años, de acuerdo con la información que obra en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) 10. Por ende, don Martín Vizcarra se encuentra impedido para postular en las EG 2026, coligiéndose que el señor recurrente no realizó propaganda a favor de este. 2.14. Sin embargo, al realizar las acciones detalladas en el considerando 2.12, el señor recurrente pretendió infl uenciar en la intención de voto de los concurrentes al mitin del 11 de junio de 2025, a favor de la OP Partido Político Perú Primero, a la que se encuentra a fi liado desde el 19 de junio de 2023, de acuerdo con la información que obra en el ROP. 2.15. Dichas acciones constituyen propaganda electoral, en tanto su fi nalidad es persuadir a los electores para favorecer a determinada OP, candidato u opción en consulta, con el objeto de conseguir un resultado electoral (ver SN 1.6.). Por lo tanto, se cumple el segundo elemento del literal b del artículo 33 del Reglamento. 2.16. En ese sentido, el señor recurrente incurrió en las conductas infractoras que se le imputan, previstas en los numerales 32.1.2 y 32.1.5 del artículo 32 del Reglamento, porque, en el mitin del 11 de junio de 2025, realizado en el distrito de Coracora, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, realizó actos que favorecen a la OP Partido Político Perú Primero e hizo propaganda electoral a favor de dicha OP. 2.17. En lo que respecta al argumento del señor recurrente referido a que se encontraba gozando de su periodo vacacional cuando participó en la reunión del 11 de junio de 2025; es de considerarse que el artículo 21 de la LOM (ver SN 1.9.) prescribe que el alcalde provincial desempeña su cargo a tiempo completo, percibiendo la respectiva remuneración. Asimismo, también debe tenerse en cuenta que, el derecho a las vacaciones está consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, así como en el Convenio de la Organización Internacional de Trabajo - Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) 11; y este tipo de derecho genera una suspensión imperfecta del contrato de trabajo, pues si bien se exonera al trabajador de prestar efectivamente labores, esto no signi fi ca que el empleador no cumpla con el pago de la remuneración, el cual es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente, por lo tanto, ello no rompe la relación laboral. 2.18. En ese sentido, no resulta admisible considerar que, amparado en su periodo vacacional, la autoridad cuestionada o cualquier autoridad municipal y/o regional, se encuentra facultada para realizar actos que infringen las normas sobre neutralidad estatal, pues tal criterio implica restringir la e fi cacia del artículo 21 de la LOM, por lo que debe rechazarse este argumento. 2.19. En consecuencia, al haberse constatado que el señor recurrente infringió las normas sobre neutralidad estatal, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.20. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento de notifi caciones (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Arango Claudio, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 04278-2025-JEE-LIC1/ JNE, del 22 de agosto de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 que, entre otros aspectos, determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en los numerales 32.1.2 y 32.1.5 del artículo 32