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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (05/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Domingo 5 de octubre de 2025 El Peruano / supernumerarias en el proceso deviene en jurídicamente imposible. 3.10. En adición a lo antes expuesto, en tanto los señores recurrentes no cuentan con la condición de personero legal del PAP, con inscripción vigente, conforme a lo dispuesto por el artículo 139 del Reglamento del ROP, carecen de legitimidad para interponer recurso impugnativo a nombre de la referida organización política cuestionando el íntegro del Asiento Nº 23, pues este deja sin efecto diferentes asientos que repercuten en intereses genéricos de la organización política. 3.11. Finalmente, respecto al pedido de don Ángel Javier Velásquez Quesquén, quien solicitó que se declare un “estado de cosas inconstitucional” por la afectación a la afi liación de 9240 ciudadanos, cabe precisar que lo que hace, en buena cuenta, es cuestionar, a nombre de dicha cantidad de ciudadanos, la cancelación de sus a fi liaciones al PAP, las cuales estaban registradas en los respectivos asientos que fueron declarados nulos por la DNROP. 3.12. No obstante, de conformidad con el último párrafo del artículo 139 del Reglamento del ROP, don Ángel Javier Velásquez Quesquén no se encuentra legitimado a cuestionar la desa fi liación de otros ciudadanos, pues dicha atribución correspondería, de forma personalísima, a cada uno de ellos. Por lo expuesto, se debe declarar la improcedencia del recurso de apelación, en este extremo, ya que el señor recurrente carece de legitimidad para presentarlo. Sobre la autonomía de la organización política 3.13. De la de fi nición de organizaciones políticas estipulada en el artículo 1 de la LOP (ver SN 2.7.), concordante con el artículo 35 de la Constitución Política (ver SN 2.1.), se advierte que constituyen personas jurídicas de derecho privado . En tal sentido, su formación, actuaciones y desempeño se circunscriben a derechos que, como personas jurídicas, les reconoce el derecho privado; y en el marco de un proceso electoral, desarrollen sus actividades de acuerdo con el marco jurídico vigente, aplicable a todas las organizaciones políticas, sin distinción. 3.14. Precisamente, respecto a su formación, el artículo 3 de la LOP (ver SN 2.8.) establece que los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y luego de cumplidos los requisitos contemplados en la ley. Su constitución como personas jurídicas de derecho privado reposa en el ejercicio de la libertad de asociación de cada uno de sus a fi liados, y en la autonomía de la voluntad que no se limita a su creación, sino que se extiende a la adopción de actos, creación de derechos y obligaciones u otras medidas internas que adopten en procura de los fi nes que persiguen, por lo que no podrían ser consideradas como órganos constitucionales, ni tampoco como meras asociaciones de ciudadanos. 3.15. Así, el proceso de inscripción registral de una organización política produce efectos en cuanto a su formalización para participar en las elecciones; sin embargo, dicho proceso, previo e interno, así como el registro de los posteriores actos o derechos inscribibles –por mandato de la ley– se desarrollan bajo el principio de intervención mínima de actuación estatal, compatible con la libertad de creación de los partidos políticos y con la autonomía de la voluntad. Sobre los alcances de la Resolución Nº 0174-2025- JNE 3.16. Ahora bien, el señor recurrente indica que la Resolución Nº 0174-2025-JNE únicamente dispone la nulidad del Asiento Nº 2, por lo que hacer extensivo el efecto de la nulidad a los Asientos Nº 3 al Nº 21, por la sola solicitud del señor personero, es una arbitrariedad que está proscrita y perjudica el derecho a la participación política de los a fi liados al PAP. 3.17. Sobre el particular, se observa que la citada resolución dispuso, en el considerando 2.33., lo siguiente: Por dichos considerandos, corresponde estimar los agravios incoados y declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por los señores recurrentes en contra de la Resolución Nº 000380-2024-DNROP/JNE, y, revocándola, declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto, y, en consecuencia, nulo el Asiento 2 de la Partida Electrónica 35 del Tomo 2 del Libro de Partidos Políticos del Partido Aprista Peruano, reservando el derecho de la OP de rati fi car la presentación de las solicitudes de inscripción de títulos que derivaran de este, en cuanto corresponda . 3.18. Como se observa, aunque la parte decisoria de la Resolución Nº 0174-2025-JNE solo declara la nulidad del Asiento Nº 2, este Supremo Tribunal Electoral reservó el derecho del PAP de rati fi car la presentación de aquellos asientos inscritos de forma posterior al Asiento Nº 2. Corresponde, entonces, evaluar la necesidad de dicha rati fi cación y, además, evaluar cuál era el órgano o directivo a cargo de la misma. 3.19. Para tal efecto, se debe recordar que el Asiento Nº 2 inscribió un nuevo personero legal titular y dos miembros de la Comisión Política Nacional partidaria; por tanto, al declararse su nulidad, se revocó la inscripción de aquellos directivos y se restituyó el registro del Asiento Nº 1, esto es, la inscripción del ciudadano José Germán Pimentel Aliaga como personero legal titular del PAP, y de los ciudadanos Pitter Enrique Valderrama Peña, Moisés Tambini del Valle y Félix Antonio Mauricio Alor como miembros de la Comisión Política Nacional de la misma organización política. 3.20. Cabe anotar que, respecto a dicha restitución o vigencia del Asiento Nº 1, no existe controversia en el recurso de apelación, en la medida en que aquella constituye una consecuencia directa e inmediata de la nulidad del referido Asiento Nº 2, declarada por la Resolución Nº 0174-2025-JNE. 3.21. Ahora bien, para este Supremo Tribunal Electoral, al emitir la citada resolución, era evidente que los asientos inscritos de forma posterior al anulado Asiento Nº 2 podían resultar incompatibles u opuestos al Asiento Nº 1, máxime si lo que se revocó fue, en buena cuenta, la inscripción del personero legal titular, quien representa los intereses de la organización política ante los organismos electorales y el único competente, salvo excepciones expresas, para presentar un título ante la DNROP y solicitar la modi fi cación de las partidas registrales ya inscritas. 3.22. Un ejemplo claro de la mencionada incompatibilidad u oposición, es el Asiento Nº 3, del 29 de mayo de 2023, mediante el cual el personero legal titular inscribió al personero legal alterno. Nótese, que de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria del estatuto del PAP, el personero legal titular es el facultado para designar al alterno ; entonces, sería claramente incompatible para los intereses del nuevo personero legal titular o, tal vez, de la organización política, mantener dicha designación. Cabe agregar que casi, de manera inmediata, el primer pedido de inscripción formulado por el nuevo personero legal titular fue, precisamente, la designación e inscripción del nuevo personero legal alterno, tal y como se observa del Asiento Nº 23. 3.23. Queda claro, entonces, que el sustento para que la Resolución Nº 0174-2025-JNE reserve el derecho del PAP de rati fi car alguno de los asientos emitidos de forma posterior al anulado Asiento Nº 2 era aquella incompatibilidad u oposición que podía existir entre dichos asientos y el Asiento Nº 1 y/o los intereses de la organización política. Asimismo, la rati fi cación encuentra sustento en la autonomía de la organización política para adoptar las decisiones y gestiones necesarias para lograr sus fi nes y, en el principio de intervención mínima de actuación estatal, a las que hemos hecho referencia en los considerandos precedentes. 3.24. De igual forma, aquella rati fi cación se sustenta en los principios registrales de tracto sucesivo y de impenetrabilidad a los que también se ha hecho referencia y, principalmente, en la necesidad de cumplir a cabalidad con los alcances de la nulidad de los actos inscritos con posterioridad al Asiento Nº 2, por su vinculación con este. En tal sentido, correspondía exclusivamente a la organización política determinar cuáles de aquellos asientos posteriores al Asiento Nº 2