NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (03/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 59
59 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de setiembre de 2025 El Peruano / 2.3. De la revisión del expediente, se advierten, entre otros, los siguientes documentos: a) Acta de Sesión Extraordinaria N° 001-2025 del Concejo Municipal, del 6 de febrero de 2025, en la cual se aprecia que estuvo presente el señor solicitante y don Gerald Bill Salazar Garay, su abogado defensor, a quien se le dio el uso de la palabra. Asimismo, también se le dio el uso de la palabra a don Hugo Dante Soriano Miranda, abogado de la señora regidora. b) Acuerdo de Concejo N° 001-2025-MDCH, del 10 de febrero de 2025, que formalizó la decisión del concejo, y declaró improcedente la solicitud de vacancia de la señora regidora. c) Constancia de Noti fi cación, del 11 de febrero de 2025, con la que se noti fi có al señor solicitante el Acuerdo de Concejo N° 001-2025-MDCH; además, se consignó nombres y apellidos de quien recibió la noti fi cación, su documento nacional de identidad (DNI), su fi rma y la hora de entrega. d) Constancia de Noti fi cación, del 11 de febrero de 2025, con la que se noti fi có a la señora regidora el Acuerdo de Concejo N° 001-2025-MDCH; además, se aprecia nombre y apellidos de la mencionada regidora y hora de entrega. Adicionalmente, en el rubro “observación” fi gura la siguiente indicación: “se le noti fi có mediante vía WhatsApp a las 11:20 de la mañana del día martes 11 de febrero de 2025”, con lo que cual el citado acuerdo habría sido enviado a la señora regidora a través de dicho medio electrónico. 2.4. Es preciso resaltar que los concejos municipales –como órganos de primera instancia– deben cumplir escrupulosamente lo establecido en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con el artículo 16 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3. y 1.8.) en lo que se re fi ere al régimen de actos administrativos; por ejemplo, al momento de convocar y citar debidamente a las partes procesales. Así también, al adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión y que estos deban noti fi carse válidamente a sus destinatarios. 2.5. En esa línea, el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados (solicitante de la vacancia) y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión. 2.6. Ahora, de la revisión de los autos, se advierte que la referida comuna no ha remitido la noti fi cación dirigida al señor solicitante para que asista a la Sesión Extraordinaria N° 001-2025 del Concejo Municipal, del 6 de febrero de 2025; no obstante, considerando lo detallado en el literal a del considerando 2.3., tanto el señor solicitante como su abogado participaron en dicha sesión extraordinaria. Este hecho acredita las actuaciones procedimentales, por lo que se concluye que tuvo conocimiento anticipado de la referida sesión. De esta manera, si la noti fi cación de convocatoria hubiera tenido algún defecto, con los actos evidenciados se produce el saneamiento de la noti fi cación conforme al artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.). 2.7. Del mismo modo, se advierte que la señora regidora, a través del apersonamiento de su abogado, según el documento detallado en el literal a del considerando 2.3., participó en la Sesión Extraordinaria N° 001-2025 del Concejo Municipal, del 6 de febrero de 2025. De esta manera, pese a que no se cumplió con las formalidades en la noti fi cación de la convocatoria dirigida a la citada autoridad, con los actos evidenciados, se produce el saneamiento de la noti fi cación efectuada, de acuerdo con el artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.). 2.8. Con relación a la constancia de noti fi cación, del 11 de febrero de 2025, dirigida al señor solicitante para notifi car el Acuerdo de Concejo N° 001-2025-MDCH, no se evidencia un diligenciamiento idóneo, debido a que no se acató lo prescrito en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9. y 1.10.); es decir, no se señaló la dirección de su domicilio, toda vez que, de la veri fi cación efectuada en el portal web del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se observa que en su DNI registró un domicilio distinto al consignado en la citada constancia, en la que fi gura como “lugar de entrega: Manjo s/n del distrito de Chaccho”. 2.9. De igual manera, con relación a la constancia de noti fi cación, del 11 de febrero de 2025, dirigida a la autoridad cuestionada para noti fi car el Acuerdo de Concejo N° 001-2025-MDCH, no se advierte un diligenciamiento idóneo, pues no se cumplió con lo prescrito en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9. y 1.10.); es decir, no se señaló la dirección de su domicilio, toda vez que, de la veri fi cación efectuada en el portal web del Reniec, se observa que en su DNI registró un domicilio distinto al consignado en la citada constancia, en la que fi gura como “lugar de entrega: Cerca de la carretera s/n del distrito de Chaccho”. Adicionalmente, sobre lo señalado en el rubro “observación” de la citada constancia, respecto que el acuerdo fue noti fi cado a través del aplicativo WhatsApp, se advierte que no se cumplió con las formalidades prescritas en el inciso 20.1.2 del numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). 2.10. De ahí que no se puede considerar, con certeza, que el señor solicitante ni la señora regidora hayan tenido conocimiento oportuno del aludido acuerdo de concejo, lo cual resulta indispensable a fi n de contabilizar el plazo para interponer algún recurso impugnatorio. 2.11. Por lo tanto, considerando que el señor solicitante y la señora regidora no fueron noti fi cados adecuadamente, con el Acuerdo de Concejo N° 001-2025-MDCH, del 10 de febrero de 2025, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado las disposiciones precisadas en el artículo 19 de la LOM y las contempladas en los artículos 16 y 21 del TUO de la LPAG, pues supone la limitación al derecho de contradicción. Ante ello –en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.)– corresponde declarar la nulidad de lo actuado hasta la noti fi cación del mencionado acuerdo. 2.12. En consecuencia, corresponde disponer que el concejo municipal cumpla con realizar la noti fi cación del Acuerdo de Concejo N° 001- 2025-MDCH, del 10 de febrero de 2025, respetando las formalidades previstas en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9. y 1.10.), en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles . 2.13. Asimismo, luego de transcurridos los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM, se requiere al secretario general de la Municipalidad Distrital de Chaccho –o a quien haga sus veces– para que informe si en contra del Acuerdo de Concejo N° 001-2025- MDCH se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo. 2.14. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios, de acuerdo con sus competencias. 2.15. Por otro lado, con relación a lo alegado por el señor solicitante sobre las irregularidades en la tramitación del presente expediente, en el cual pide se declare la nulidad del Acuerdo N° 01-2025-MDCH, y se ordene la reposición del procedimiento, a fi n de garantizar su derecho de defensa, debe precisarse que los cuestionamientos formulados a las decisiones emitidas en la instancia administrativa pueden plantearse a través de los recursos administrativos que la normatividad vigente prevé en el artículo 11 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), y en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.). Finalmente, respecto de su denuncia ante una posible falsedad de su fi rma en distintos documentos, este órgano