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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (03/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de setiembre de 2025 El Peruano / pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria de concejo, del 18 de diciembre de 2024, la autoridad cuestionada votó en contra de su propia vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.7.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Respecto a la documentación presentada ante esta instancia 2.4. El señor recurrente, a través de su recurso de apelación, adjuntó diversa documentación, a fi n de que sea valorada por este órgano electoral en el presente procedimiento de vacancia. 2.5. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC. 2.6. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos –por el señor recurrente– no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Respecto a la cuestión de fondo2.7. De los actuados, se advierte que, conforme a lo dispuesto por la Resolución Nº 0301-2024-JNE, del 14 de octubre de 2024, el concejo municipal incorporó al procedimiento, entre otros, los siguientes documentos:a) Informe Nº 398-2024-MDSAT-A-OGACGD, del 17 de diciembre de 2024. b) Informe Nº 093-2024-MDSAT-GGAySP-SGAS- SOSF, del 3 de diciembre de 2024. c) Informe Nº 36-2023/GMASP/JDMA-YMTC, febrero de 2023. d) Informe Nº 56-2023/GMASP/JDMA-YMTC, del 8 de marzo de 2023. e) Documento denominado “RELACIÓN DE TRABAJADORES DE LA GERENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y SERVICIOS PUBLICOS CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO”. f) Orden de Trabajo Nº 0005, del 1 de febrero de 2023. g) Informe Nº 2572-2024-MDSAT-OGA-OLA, del 10 de diciembre de 2024. h) Orden de Servicio Nº 0153, del 15 de marzo de 2023. 2.8. Se cuestiona a la señora regidora haber infringido las nomas sobre nepotismo, bajo el supuesto de que habría permitido que su presunta hermana, doña Yudi Amanda Alania Ramírez, sea contratada en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi para prestar servicio “como personal de limpieza pública de la Gerencia de Medio Ambiente y Servicios Públicos”. 2.9. Sobre el particular, se debe tener presente que la causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modi fi cada por la Ley Nº 31299 (ver SN 1.6.), que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2.10. Así, conforme a la jurisprudencia de este órgano colegiado, es necesario analizar los elementos que con fi guran la causal de nepotismo (ver SN 1.8.), teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente. Primer elemento2.11. El pedido de vacancia se fundamenta en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, en segundo grado de consanguinidad, entre la señora regidora y doña Yudi Amanda Alania Ramírez, quien sería su hermana. 2.12. Al respecto, de la revisión de los actuados y de la consulta en línea del Reniec (Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil), se observa lo siguiente: Actas o partidas de nacimientoConsulta en línea del ReniecDeclaración Jurada de Intereses, realizada por la señora regidora Partida de Nacimiento de la señora regidora , en la cual se registra que es hija de don Agustín Alania Almerco y de doña Alejandrina Ramírez Trujillo.En la consulta en línea de la señora regidora , se registra como nombres de sus padres: Agustín y Alejandrina.Consigna como hermana: Yudi Amanda Alania Ramírez Acta de Nacimiento de doña Yudi Amanda Alania Ramírez, en la cual se registra que es hija de don Agustín Alania Almerco y de doña Alejandra Ramírez Trujillo.Con relación a doña Yudi Amanda Alania Ramírez, se registra como nombres de sus padres: Agustín y Alejandra. 2.13. En ese sentido, del análisis de la información obrante en el expediente y la obtenida de la consulta en línea del Reniec, se concluye que, en efecto, la señora regidora y doña Yudi Amanda Alania Ramírez mantienen vínculo de parentesco de segundo grado de consanguinidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.5.). Así también, dicho vínculo de familiaridad ha sido reconocido por la autoridad cuestionada, tal como se exterioriza en su escrito de descargos, presentado el 17 de diciembre de 2024.