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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (03/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de setiembre de 2025 El Peruano / 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la prohibición de difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto 2.2. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), el fi nanciamiento público de las organizaciones políticas promueve su participación y fortalecimiento bajo criterios de igualdad y proporcionalidad. 2.3. El fi nanciamiento público puede ser directo o indirecto. En este caso, se trata de un mecanismo por el cual el Estado asigna recursos públicos para que las organizaciones políticas puedan contar con espacios en los medios de comunicación a fi n de difundir propaganda electoral, esto es, acciones destinadas a persuadir a los electores con la fi nalidad de conseguir un resultado favorable en las elecciones. Durante el desarrollo de los procesos electorales, el fi nanciamiento público indirecto se concreta a través de la denominada franja electoral administrada por la ONPE (ver SN 1.8.). 2.4. Dado que la fi nalidad es que las organizaciones políticas concurran a la formación y manifestación de la voluntad popular en condiciones de igualdad y proporcionalidad, el último párrafo del artículo 35 de la Norma Fundamental (ver SN 1.1.) establece que solo se autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante el fi nanciamiento público indirecto. 2.5. En concordancia con la citada norma constitucional, el artículo 37 de la LOP (ver SN 1.5.) señala que los medios de comunicación de radio y televisión están prohibidos de contratar propaganda electoral para las organizaciones políticas y sus candidatos. En esa línea, el numeral 36-D.2 del artículo 36 de la LOP (ver SN 1.4.) establece que, de difundir dicha propaganda, los medios de comunicación incurren en infracción grave. 2.6. De las precitadas normas constitucionales y legales, se concluye que la difusión de propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto no se circunscribe solo al periodo en que se lleva a cabo la franja electoral, sino que abarca todo el periodo del proceso electoral. 2.7. Al respecto, cabe indicar que el proceso electoral es el periodo que comprende desde el día siguiente de su convocatoria hasta la correspondiente resolución de cierre que emite el JNE. En lo que respecta a las ERM 2022, fueron convocadas mediante el Decreto Supremo Nº 001-2022-PCM, publicado el 4 de enero de 2022, y culminó con la emisión de las Resoluciones Nº 4204- 2022-JNE y Nº 0005-2023-JNE, del 29 de diciembre de 2022 y 13 de enero de 2023 3, respectivamente. 2.8. Para el caso de las ERM 2022, se concluye que propaganda electoral fue todo aquel anuncio que se propaló, en favor de las organizaciones políticas y sus candidatos, desde el 5 de enero de 2022 hasta el 13 de enero de 2023. Sobre la observancia del debido procedimiento administrativo 2.9. Por medio de la Resolución Jefatural-PAS Nº 003580-2024-JN/ONPE, la ONPE sancionó con multa a Stereo Urubamba por haber difundido propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, en favor de la OP Podemos Perú, durante el desarrollo del proceso de ERM 2022. 2.10. En atención al mandato constitucional que confi ere al JNE la función de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), corresponde que este órgano colegiado veri fi que si en el desarrollo del PAS incoado por la ONPE en contra de Stereo Urubamba se han cumplido con las garantías que forman parte del debido procedimiento administrativo. 2.11. Ahora bien, en su apelación, el medio de comunicación recurrente alegó, entre otros argumentos, que no ha difundido algún spot publicitario que constituya propaganda electoral en favor de la mencionada OP, que el registro de audio que sustenta la sanción no evidencia la comisión de la infracción que se le atribuye, que el acta de fi scalización carece de mérito probatorio y que no le ha sido noti fi cada, y que se incumplió con el principio de verdad material al no haberse adoptado las medidas probatorias necesarias para veri fi car la existencia de un contrato con la OP. 2.12. De acuerdo con el TUO de la LPAG, la Administración tiene la atribución de realizar la actividad de fi scalización para veri fi car que la actuación de los administrados se lleve a cabo en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias (ver SN 1.10.). 2.13. En esa medida, el artículo 240 del TUO de la LPAG establece que la Administración, en el marco de su actividad fi scalizadora, tiene la facultad para realizar una serie de actos (ver SN 1.11.) destinados a veri fi car que los administrados se sujeten al ordenamiento constitucional y jurídico en general. 2.14. Dicha facultad tiene su fundamento en el principio de verdad material (ver SN 1.9.), puesto que le corresponde a la Administración veri fi car plenamente los hechos que se le atribuyen a los administrados. 2.15. Precisamente, en el procedimiento administrativo, las autoridades administrativas, al momento de resolver y/o emitir pronunciamiento, deben tener presente que la verdad material debe primar sobre la verdad formal, más aún si en los procedimientos existe una alta dosis de actividad probatoria, ya sea presentada por los administrados dentro o fuera del plazo correspondiente, o impulsados de o fi cio por la administración, debiendo entenderse, así, que la administración tiene la obligación de llegar a la verdad material. 2.16. Es preciso tener en cuenta que la autoridad administrativa, al momento de resolver, debe actuar observando el principio de legalidad, recogido en el TUO de la LPAG, pero también debe actuar con respeto a la Constitución Política, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que le fueron conferidas. Asimismo, con base en el principio de informalismo regulado en el cuerpo legal antes citado, se puede dispensar a los administrados de cumplir con formalidades que puedan ser subsanadas dentro del procedimiento, en tanto y en cuanto no se afecten derechos de terceros o el interés público. 2.17. En la Resolución Jefatural-PAS Nº 003580- 2024-JN/ONPE, materia de apelación, se advierte que la ONPE, luego de haber reproducido el registro de audio antes indicado, concluye que el spot publicitario tuvo como objetivo persuadir a los electores para que, en el marco de las ERM 2022, emitan su voto en favor de la OP Podemos Perú, lo cual constituye la difusión de propaganda electoral que no fue contratada dentro del marco del fi nanciamiento público indirecto, incumpliendo el mandato legal y creando desigualdad entre los participantes del proceso electoral 4. 2.18. Al respecto, en el PAS seguido en contra de Stereo Urubamba, la ONPE ha tenido como medios probatorios, para acreditar la presunta infracción, los siguientes: a. El acta de fi scalización del JEE, del 29 de agosto de 2022, en la cual se señala lo siguiente: Departamento Cusco Distrito Urubamba Provincia Urubamba Ámbito Provincial Asunto Fiscalización de propaganda electoral Siendo las 18:35 hrs del día 29 del mes de agosto del año 2022, yo, Livia Alzamora Menacho, Fiscalizador Electoral, dando cumplimiento al marco jurídico vigente, cumplo con informar lo siguiente: Detalle de la fi scalización: Producto de la labor de fi scalización en medios de comunicación, se detectó la difusión de propaganda electoral a favor de la organización política Podemos Perú, quien viene siendo difundida mediante un spot radial a través de la radio emisora: Radio Stereo Urubamba, quien tiene como frecuencia 99.7 FM, el spot radial tiene como duración 1 minuto con 7 segundos, con el título “Rolando Levita alcalde de Urubamba”.